6/06/2010

No hay ley que valga en caso Carmona Álvarez

Nydia Egremy
6 Junio 2010

http://contralinea.info/archivo/2010/junio/185/fotos/carmona/principal.jpg

La inhabilitación del futbolista José Salvador Carmona revela un problema de extraterritorialidad legal, que afecta a los jugadores profesionales mexicanos. En su caso, colisionaron los Estatutos de la Federación Internacional de Futbol Asociación y la Ley General de Cultura Física y Deporte. La reglamentación mexicana se sometió a la norma privada internacional cuando el Poder Judicial del Distrito Federal admitió la jurisdicción de la FIFA

El 31 de enero de 2006 marcó el futuro de José Salvador Carmona Álvarez, entonces defensa lateral derecho del Club Deportivo Social y Cultural Cruz Azul, AC. Estaba en curso la temporada 2005-2006. Ese día, la Federación Mexicana de Futbol Asociación, AC (Femexfut), determinó realizarle un examen de dopaje fuera de competencia.

Se le tomaron muestras de orina que conformaron dos paquetes y se distribuyeron en cuatro frascos (muestra A y muestra B), tal como lo establece el artículo 108 de la Ley General de Cultura Física y Deporte. Un paquete, conformado por las muestras A y B, se envió a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), y otro, se turnó al Olimpical Analytical Laboratory de la Universidad de los Ángeles California (UCLA, por sus siglas en inglés).

Al realizar los análisis correspondientes, la Conade determinó que la muestra A “no contenía residuos de sustancias prohibidas a los deportistas” y remitió a la Femexfut la documentación que así lo avalaba el 9 de febrero de 2006 en el oficio SHCD/DMCA/SIVA/049/06, relacionado con el acta número 06/10 de ese organismo.

Por su parte, el Olimpical Analytical Laboratory de la UCLA informó a la Femexfut que del análisis de la muestra A se concluía que sí contenía residuos de sustancias prohibidas a los deportistas; es decir, la muestra resultó positiva al estanozolol.

Por razones de confidencialidad, en las actas relativas a los exámenes de dopaje no se establece el nombre del deportista al que se practica el análisis, sólo figura el número de muestra. La que se tomó a Carmona le correspondió el número 0160023. La toma de muestras se fundamenta en el artículo 118 de la Ley General de Cultura Física y Deporte; ahí se establece que los análisis se realizan con apego a las normas y procedimientos que dicte la Conade y respetando, en todo momento, las garantías individuales.

Tras el informe del Olimpical Analytical Laboratory, la Femexfut se abstuvo de iniciar alguna sanción contra el jugador. Hasta ese momento, parecía irrelevante a nivel nacional el resultado del análisis practicado por el laboratorio extranjero que, además, no está reconocido por la legislación mexicana y, por lo tanto, no tiene jerarquía sobre la Conade.

Posteriormente, a instancia de la Federación Internacional de Futbol Asociación (FIFA), la Femexfut determinó iniciar un procedimiento de sanción contra José Salvador Carmona.

http://contralinea.info/archivo/2010/junio/185/fotos/carmona/inhabilitacion.jpg

La pesadilla legal

De acuerdo con la demanda que presentó el jugador José Salvador Carmona Álvarez contra la Federación Mexicana de Futbol Asociación, AC, esa instancia turnó el caso de las muestras a su Comisión Disciplinaria, un organismo interno de la Femexfut. Se pretendía determinar si existió responsabilidad del jugador e imponer la sanción procedente.

El 20 de julio de 2006, la Comisión Disciplinaria reconoció su competencia para conocer el procedimiento iniciado contra Carmona Álvarez por “la infracción a las normas de dopaje que se le atribuyó”.

En este punto, comenzó el cruce de jurisdicciones y competencias entre las leyes nacionales y las normas de organismos privados internacionales. El artículo 8.1.1 de los Estatutos de la Federación Mexicana de Futbol Asociación, AC, establece que esa Federación es parte de la Confederación Deportiva Mexicana.

Además, conforme a los artículos 2 fracción VI, 3 fracción VIII, 9, 10, fracciones III y VII, 47 fracción IV, 51 y 6 transitorio, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, la Femexfut tiene carácter de asociación deportiva nacional y, como tal, forma parte del Sistema Nacional del Deporte. Esto significa que su actuación se rige por la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Por otra parte, en el ámbito futbolístico internacional, se le reconocen facultades a la Agencia Mundial Anti Dopaje (WADA, por sus siglas en inglés) –un organismo privado asentado en Lausanne, Suiza, y oficinas generales en Montreal, Canadá–. La relación entre la WADA y la FIFA se concretó en 2004 cuando Joseph S Blatter, presidente de la FIFA, y Dick Pound, dirigente de la WADA, convinieron en colaborar en un acuerdo formal en temas de dopaje.

Sin embargo, la WADA carece de personalidad, legitimación y autoridad en México. Aun así interpuso un recurso de apelación ante otro organismo privado: el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS, por sus siglas en francés), también con sede en Lausanne, Suiza, contra la resolución de la Comisión Disciplinaria de la Femexfut del 20 de julio de 2006.

Su sitio electrónico describe al TAS como una institución “independiente” deportiva que facilita acuerdos entre disputas a través del arbitraje o la mediación. Ofrece establecer reglas de procedimiento, “adaptadas a las necesidades específicas del mundo deportivo”.

Derivado del recurso de apelación de la WADA ante el TAS, la Femexfut promovió ante la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte (CAAD) un procedimiento arbitral contra su propia Comisión Disciplinaria. La Federación buscaba que la CAAD se pronunciara y resolviera respecto de la legalidad de la resolución del 20 de julio de 2006 de su propia Comisión Disciplinaria.

Conforme al artículo 38 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, la CAAD es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública; funge como árbitro en las controversias entre los deportistas y personas físicas o morales en materia deportiva. Esa Comisión goza de plena autonomía y jurisdicción para dictar sus laudos y resoluciones y de facultades para imponer medidas de apremio a los órganos que se nieguen a acatarlas.

El 14 de septiembre de 2006, representantes de la Femexfut y Carmona Álvarez comparecieron voluntariamente ante la CAAD. Ambas partes manifestaron que se sujetarían al arbitraje de esa Comisión y que renunciaban a interponer los recursos ordinarios que prevé la ley.

Según la defensa de Carmona Álvarez, cuando la Femexfut se sometió al arbitraje de la CAAD, también se obligó a cumplir, respetar y acatar la resolución que emitiera esa instancia, aun en caso de que confirmara la resolución del 20 de julio de 2006 que emitió la Comisión Disciplinaria de la Femexfut. El laudo de la CAAD llegó el 4 de diciembre de 2006: declaró “infundados, insuficientes, inoperantes e inatendibles” los agravios que formuló la Femexfut; confirmó “en todos sus términos” la resolución de la Comisión Disciplinaria del 20 de julio de 2006 que declaraba improcedente toda sanción contra el jugador.

Tras esa sentencia, ni la Femexfut ni la Comisión Disciplinaria promovieron impugnación alguna contra la resolución del 4 de diciembre de 2006 de la CAAD, por lo que adquirió el carácter de “cosa juzgada”, según argumentó la defensa del jugador.

No obstante, la Federación Mexicana de Futbol Asociación, AC, notificó a Carmona Álvarez que continuaba el recurso de apelación que interpuso la WADA ante el TAS, por lo que debía comparecer ante éste a defender sus derechos. El jugador lo hizo en un escrito en que describió que ese Tribunal no era reconocido en México y que carecía de jurisdicción, “en virtud de que el asunto había sido resuelto en definitiva por la CAAD”.

El 22 de enero de 2007, el Tribunal Arbitral del Deporte notificó a la CAAD que interviniera en el procedimiento promovido por la WADA. En su respuesta, la CAAD también hizo saber a ese Tribunal que carecía de jurisdicción en México, por lo que resultaba improcedente todo procedimiento que hubiera promovido para revocar la resolución de esa Comisión.

No obstante, el 16 de mayo de 2007, la Femexfut notificó al Club Deportivo Social y Cultural Cruz Azul, AC, una resolución que le ordenaba cumplir la decisión del TAS. Además, le hizo saber que, a partir de esa fecha, el jugador resultaba “no aceptable o apto con efecto inmediato y de por vida para participar en los partidos de futbol organizados por la Femexfut”.

La resolución del TAS obligó al jugador a pagar gastos de la oficina del tribunal por 500 francos suizos; también a pagar 10 mil francos suizos a la WADA como contribución a sus honorarios profesionales, judiciales o extrajudiciales y de otro tipo.

Así, la Femexfut hizo suya la decisión que emitió el TAS. Esto tuvo efecto directo e inmediato, por lo que el jugador fue imposibilitado para desempeñarse como jugador de futbol soccer desde ese momento y de manera permanente.

http://contralinea.info/archivo/2010/junio/185/fotos/carmona/decio.jpg

La ley y el poder

El 12 de diciembre de 2008, José Salvador Carmona Álvarez demandó en un juicio ordinario civil a la Femexfut. Pedía la indemnización por los daños y perjuicios que sufrió, atendiendo a las cantidades que dejó de percibir desde junio de 2007 y que le hubieran sido pagadas hasta diciembre de 2008, según su contrato con el Club Deportivo Social y Cultural Cruz Azul, AC.

Asimismo, Carmona reclamaba la cantidad económica que hubiera percibido lícitamente por la prestación de sus servicios como jugador de futbol profesional a cualquier club de futbol afiliado a la Femexfut, a partir del vencimiento de su contrato con aquel Club.

El jugador argumentó que, atendiendo a la edad que tendría cuando venciera ese contrato, a su trayectoria profesional, características físicas y aptitudes para el desempeño de ese deporte, aún le restaba tiempo como jugador profesional de futbol. Además, exigía la indemnización del daño moral sufrido con motivo de los hechos ilícitos que atribuyó la Femexfut.

El 29 de enero de 2009, la Federación Mexicana de Futbol Asociación, AC, respondió con la petición de que se declarasen improcedentes las prestaciones que reclamaba el jugador y condenarlo al pago de los gastos y costas de ese juicio “ante la temeridad y mala fe de la parte actora”.

El 30 de septiembre de ese año, el juez cuadragésimo noveno de lo Civil del Distrito Federal determinó que no se acreditaba el hecho ilícito que demandó el actor, en virtud que no se afectaron sus sentimientos, reputación o decoro. El juez, al absolver a la Femexfut, agregó que “se demostró que la demandada (Femexfut) actuó bajo el amparo de los Estatutos y los Reglamentos expedidos por la FIFA y la Femexfut, y demás leyes relativas y aplicables” al caso.

El 19 de enero de 2010, la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal atendió el recurso de apelación que interpuso el jugador contra la sentencia del 30 de septiembre. Los magistrados Marfa Albarrán Montaño, María Esther Osnaya Huerta y Álvaro Augusto Pérez Juárez resolvieron confirmar la sentencia del juez cuadragésimo noveno de lo Civil y condenó a Carmona Álvarez a pagar las costas causadas en ambas instancias.

Cuando se les pregunta sobre este litigio, los directivos de la Femexfut se niegan a hablar. “No hablamos del caso Carmona ni de las demandas en curso”, dice una persona de la Federación. Se sabe que actualmente siguen su curso varias demandas de futbolistas profesionales, pero no el porqué.

¿Fair play?

En el caso Carmona Álvarez concurrieron las siguientes instancias:

· Federación Mexicana de Futbol Asociación, AC.

· Club Deportivo Social y Cultural Cruz Azul, AC.

· Tribunal Arbitral du Sport.

· Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte.

· Olimpical Analytical Laboratory, de la Universidad de los Ángeles California.

· Agencia Mundial Anti Dopaje

También se emitieron los siguientes documentos y resoluciones:

  • Expediente CAAD-PA-25/2006, que siguió la Federación Mexicana de Futbol Asociación, AC (Femexfut), y la Comisión Disciplinaria de la Femexfut, por la cual la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte confirmó la resolución del 20 de julio de 2006 por esa Comisión Disciplinaria y que absolvía al Olimpical Analytical Laboratory

  • Resolución del 16 de mayo de 2007 (erróneamente con fecha 16 de mayo de 2006), para que cumpliera el Club Deportivo Social y Cultural Cruz Azul, AC

  • Resolución del Tribunal Arbitral du Sport por la que Carmona Álvarez resultaba “no aceptable o no apto” con efecto inmediato y de por vida para participar en partidos de futbol soccer, entre ellos los relativos a torneos organizados y avalados por la Femexfut

  • Copia simple oficio SHCD/DMCA/SIVA/049/06 del 9 de febrero de 2006, relacionada con el acta 06/10 de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte

El fin de una carrera

http://contralinea.info/archivo/2010/junio/185/fotos/carmona/carmona.jpg

El defensa lateral derecho José Salvador Carmona Álvarez vivió 10 años del futbol profesional. Provenía de las fuerzas básicas del Deportivo Toluca Futbol Club, SA de CV. Debutó en marzo de 1995 y permaneció hasta diciembre de 2000. De enero de 2001 a mayo de 2002, jugó en el Club de Futbol Atlante, SA de CV, y en junio de 2002 regresó a su club original donde permaneció hasta diciembre de 2003.

Entre enero y diciembre de 2004, jugó para el Club Deportivo Guadalajara, SA de CV. En enero de 2005, comenzó su contrato con el Club Deportivo Social y Cultural Cruz Azul, AC, donde permaneció trabajando hasta su inhabilitación.

Durante su carrera profesional, participó en más de 84 partidos en la Primera División de la Federación Mexicana de Futbol Asociación, AC; de ese total, fue titular en 73, además de que acumuló más de 6 mil 547 minutos de juego.

En 1996 debutó con la Selección Mexicana de Futbol y jugó en torneos internacionales: Copa FIFA Confederaciones 97, Copa Oro 98, Copa Mundial FIFA Francia 98, Copa Carlsberg 99, Copa USA 99, Copa América 99, Copa Carlsberg 2000, Eliminatoria al Mundial Japón-Korea 2002, Copa Mundial FIFA Japón-Korea 2002, Copa Oro 2003 –que ganó la Selección Mexicana–, Copa América 2004, Eliminatoria al Mundial Alemania 2006, Copa FIFA Confederaciones 2005.

CONTRALÍNEA 185 / 06 DE JUNIO DE 2010

No hay comentarios.:

Publicar un comentario