Aunque el fenómeno de la desaparición forzada surgió en los años 60 y 70 en el seno de regímenes autoritarios, esta problemática sigue vigente a pesar de que vivimos bajo un gobierno presuntamente democrático.
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Las
primeras desapariciones forzadas en nuestro país se relacionan con los
movimientos campesinos y obreros que siguieron al movimiento
estudiantil de 1968. A partir de esa época comenzó la llamada “Guerra
Sucia”, periodo en el que, según las cifras oficiales, desaparecieron
alrededor de 275 personas, aunque organizaciones no gubernamentales
(ONG) hablan de cifras que oscilan entre mil 500 y 3 mil personas
desaparecidas[i].
Desafortunadamente, las desapariciones forzadas no han cesado en los
últimos años. Durante el sexenio de Ernesto Zedillo (1994-2000),
existió una importante cantidad de desapariciones forzadas, pero fue
hasta el sexenio de Felipe Calderón Hinojosa que la cifra escaló de
manera alarmante.
Para comprender la dimensión actual del problema, haré referencia a
las cifras arrojadas por un estudio reciente de José Merino, Jessica
Zarkin y Eduardo Fierro[ii],
en el que después de depurar las cifras –eliminando a las personas que
fueron encontradas vivas o muertas- se llegó a la terrible cantidad de
23 mil 270 mexicanas o mexicanos desaparecidos.
De esa cantidad, 12 mil 930 corresponden a la administración de
Calderón, mientras que 9 mil 384 han desaparecido en la administración
de Enrique Peña Nieto (en un periodo de tan sólo dos años). Aunado a
esto, no es erróneo decir que actualmente México no cuenta con una
cifra confiable de desapariciones forzadas.
Como es evidente, aunque el fenómeno de la desaparición forzada
surgió en los años 60 y 70 en el seno de regímenes autoritarios, hoy en
día esta problemática sigue vigente, a pesar de que vivimos bajo un
gobierno presuntamente democrático.
En el ámbito internacional existen diversas definiciones de
desaparición forzada, que a lo largo de los años han ido evolucionando
hasta normar un criterio uniforme, consagrado de manera particular en
la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas
contra las Desapariciones Forzadas[iii], que define este delito como:
“[…] el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que
sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que
actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado,
seguida de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o del
ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida,
sustrayéndola a la protección de la ley[iv]”.
A pesar de ello, los avances internacionales no se han visto
reflejados en las leyes de nuestro país que siguen manteniendo una
grave ambigüedad a nivel federal y local. Tanto en el Código Penal
Federal, así como en los 19 códigos penales estatales que han
tipificado este delito, las definiciones son confusas y se asemejan al
secuestro o a la privación ilegal de la libertad, vulnerando así el
principio de legalidad.
La incorporación del marco internacional a las leyes nacionales nos
obliga a un profundo análisis de las deficiencias que tiene nuestro
aparato de justicia, así como los altos índices de impunidad que
imperan en el mismo.
De acuerdo al informe que presentó el propio Estado mexicano al
Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU), de 2006 a 2013, la Procuraduría General de la
República (PGR) y diversas Procuradurías estatales iniciaron 291
averiguaciones previas por desaparición forzada, de esa cifra sólo seis
concluyeron en sentencia condenatoria.
Ante estos hechos, la creación de una Ley General de Desapariciones Forzadas
se vuelve necesaria y urgente para lograr una tipificación adecuada de
este delito mediante una definición única del mismo en la legislación
federal y en consecuencia, en las legislaciones locales.
Pero ¿cuáles son los elementos mínimos que deben ser incluidos en una ley de estas dimensiones?
- La tipificación de la desaparición forzada de personas como delito autónomo, ajustándola a la definición del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, distinguiéndola perfectamente del secuestro, la privación ilegal de la libertad u ocultamiento de persona; ya que en todas estas figuras concurren diversos elementos propios para cada una; fijando las penas correspondientes teniendo en consideración la gravedad del delito.
- Establecer con claridad quiénes serán las autoridades encargadas de combatir y erradicar la desaparición forzada de personas.
- Los aspectos relativos a la prevención, investigación, juzgamiento y sanción de las desapariciones forzadas y no sólo esto, sino la regulación respecto a la búsqueda y la situación legal de las personas desaparecidas.
- Establecer los procedimientos, medidas y plazos necesarios para la creación de un registro único de personas desaparecidas a nivel nacional que contenga:
- Todos los casos de personas desaparecidas, incluyendo información sobre el sexo, edad y nacionalidad de la persona desaparecida, así como la fecha y lugar de su desaparición.
- La información que permita determinar si se trata de una desaparición forzada o de una desaparición cometida sin participación alguna por parte de agentes estatales.
- Datos estadísticos de todos los casos, aún de los que sean esclarecidos.
- Generarlo con base en criterios claros y homogéneos, actualizándolo de manera constante.
- Establecer la obligación de proceder, sin demora alguna, a la investigación exhaustiva e imparcial de cualquier caso en el que se tengan motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada incluso cuando no exista una denuncia de por medio.
- La obligación de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada de todas las personas que hayan sido víctimas directas o indirectas de una desaparición forzada.
El lamentable caso de la desaparición forzada de 43 estudiantes de
la Escuela Normal Rural Raúl Isidro Burgos de Ayotzinapa, Guerrero, los
días 26 y 27 de septiembre de 2014 ha puesto en evidencia las graves
omisiones del Estado en materia de desaparición forzada de personas,
mismas que hasta el día de hoy no han sido solventadas y por tanto la
garantía de no repetición es inexistente.
La tarea es titánica, sería una de las leyes más importantes y
complejas en la historia del Congreso de la Unión, pero el panorama de
violaciones sistemáticas a los derechos humanos que impera en México
nos obliga a enfrentar esta tarea con toda responsabilidad, ante el
creciente riesgo de que este delito no sólo no se detenga, sino evitar
que siga en aumento.
_
[i] Nieto Moiré, JoséLuis, Los Grandes Problemas Nacionales, La Desaparición Forzada de Personas, 2008, p. 9.
[ii] Reportaje disponible en el sitio http://www.nexos.com.mx/?p=23811
[iii]
Firmada por México el 6 de febrero de 2007 y ratificada el 18 de marzo
de 2008, entróen vigor el 23 de diciembre de 2010, vinculando y
obligando a México por su contenido. Sin embargo, México no ha
reconocido la competencia del Comitécreado a través de esta Convención.
[iv] Artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
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