9/15/2016

“Grave” incorporación “unilateral y arbitraria” de designados en la Constituyente: Quijano


"¡De cinco partes el pueblo elige tres y el poder toma dos y se reserva, además, ¡el derecho de veto!", señaló.

javier

*Discurso íntegro del constituyente Javier Quijano Baz, a nombre del grupo parlamentario de Morena:
En el llamado “Pacto por México”, en que se acordó la reforma política del Distrito Federal, el establishment, los factores reales de poder, el poder constituido, se reservaron la facultad de designar dos quintas partes de quienes habrían de integrar la Asamblea Constituyente, es decir, cuarenta personas. Casi la mitad. La Federación se arrogó el derecho de nombrar 6 por conducto del poder ejecutivo y 28 a través del legislativo. Es decir, catorce senadores y catorce diputados en funciones. A la nueva entidad política Ciudad de México, capital del país, se le permitió nombrar únicamente seis personas, por conducto del poder ejecutivo.
Esto no solo parece un exceso, sino que realmente lo es y en grado extremo, sobre todo si se toma en cuenta que MORENA no participó en semejante arreglo, el cual carece de sustento legal y constitucional; que MORENA era ya la primera fuerza política electoral de la Ciudad cuando se formalizó la reforma política en 2016 y que los constituyentes no electos tendrían un implícito derecho de veto, pues estarían en aptitud matemática de impedir la aprobación de la Constitución. Bastaría con su negativa en bloque, y aún con su mera inasistencia, para que resultara imposible lograr la mayoría de las dos terceras partes de los integrantes del congreso constituyente. Esto, que parece improbable, es sin embargo posible. Se actúa en contradicción de elementales principios de la democracia participativa. El veto es la negativa misma de la democracia. ¡De cinco partes el pueblo elige tres y el poder toma dos y se reserva, además, ¡el derecho de veto!

Lo que repugna a la razón natural no puede ser jurídicamente válido. En una transición democrática los pactos deben ser acordados por todas las fuerzas políticas representativas. Si se llega al extremo de su imposición mayoritaria, ello sólo sería justificable a condición de que hubiesen participado todas en las negociaciones respectivas y con igualdad de oportunidades y derechos.
De lo contrario, cualquier pacto resultante carecería de legitimación democrática, como ha sucedido con el que se comenta.

Otra contradicción democrática es la que se desprende de la estructura formal del artículo séptimo transitorio del decreto de la reforma política de la Ciudad de México, según el cual la “Asamblea Constituyente se compondrá de cien diputados constituyentes,que serán elegidos conforme a lo siguiente:”… A partir de aquí se desarrollan seis apartados en los que se divide dicho precepto, designados con las letras A a la F. En el apartado A se dice  que de esos cien diputados “sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal […]. En el apartado B, de manera por demás contradictoria, se dice que “catorce serán senadores designados por la cámara a propuesta de la Junta de Coordinación Política”. En el C se consigna que otros “catorce serán diputados federales designados por la Cámara”.  En el apartado D que “seis diputados serán designados por el Presidente de la República” y en el E que otros “seis serán designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal”
En suma, en el propio precepto transitorio se incurre en la contradicción de decir, en el rubro general, que la Asamblea se compondrá de cien diputados que serán elegidos” y a continuación se afirma que, en realidad, únicamente se elegirán sesenta y que 40 se designarán de manera  unilateral y arbitraria.
Pero lo más grave es la incorporación a la Asamblea de catorce senadores y catorce diputados federales que continuarán en el ejercicio pleno de esos cargos, al tiempo que se pretende que dediquen su máxima capacidad y esfuerzo, también a plenitud, como legisladores constituyentes. Hay aquí una imposibilidad absoluta e insuperable: No se pueden desempeñar al mismo tiempo dos cargos de la misma naturaleza material en diferentes cuerpos legislativos, que requieren y suponen, ambos, una dedicación cabal, íntegra y total. Estamos ante lo que los juristas denominan una imposibilidad absoluta de hecho y de derecho. Imposibilidad del objeto indirecto de la relación jurídica. Debe tenerse en cuenta que esos legisladores federales fueron electos para el desempeño concreto de unos cargos específicos y no para otros. Como no se estimó conveniente ni pareció factible exigirles que se separaran de ellos para desempeñarse precisamente como legisladores en otro cuerpo de tal naturaleza, simple y llanamente se brincó el escollo mediante el sencillo expediente de ignorarlo.
Ninguna carta constitucional puede, ni ha podido nunca, conferir a nadie el don de la ubicuidad. Ni siquiera la nuestra. Al menos por el momento.
La posibilidad de una licencia temporal es impensable, pues derivaría en el absurdo de que una persona pudiera desempeñarse al mismo tiempo en dos o tres o más cargos de la misma naturaleza, por la vía de sus respectivos suplentes. Imaginemos un senador en funciones con licencia para desempeñarse como diputado federal. Dejando, desde luego, a su suplente en el cargo. Imaginémosle después brincando de la cámara de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, con el mismo artificio. Y así sucesivamente.
Como nadie está obligado a lo imposible, esta aberrante situación haría que los miembros de la Asamblea así designados se vieran justificadamente impedidos de cumplir con las obligaciones del cargo. Si ello es así, si el cargo no se ejerce, estarían también justificadamente impedidos para ejercer sus prerrogativas, es decir, para votar. Su designación sería inútil, sería estéril.
Por lo demás, los apartados B y C del artículo séptimo transitorio que se comenta, que permiten que 14 senadores y 14 diputados federales puedan integrar la Asamblea Constituyente, están en abierta contradicción con el inciso j) de la fracción VI del apartado A del propio precepto, que expresamente prescribe que para ser electo diputado, se requiere: […] j) No ser legislador federal […]”.
Si bien, en efecto, es cierto que en el segundo párrafo del apartado C de este mismo artículo transitorio se dice que a tales legisladores federales no les será aplicable el artículo 62 constitucional, ello no basta para conjurar o superar la referida contradicción, pues este último precepto de la Constitución se refiere a la imposibilidad que pesa sobre los legisladores federales para desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa. No se alude aquí, por razones obvias, a cargos legislativos, que por su naturaleza misma es imposible desempeñar. Estos cargos no se ejercen por comisión o instrucciones o bajo la supervisión laboral de nadie. Se ejercen por el mandato del pueblo.
Una cosa es la prohibición para ocupar otras comisiones o empleos y, otra muy diferente, el requisito de no estar en posesión del cargo y tener ya el carácter de legislador federal para poder ser elegido como diputado constituyente. Aquélla, la primera, es una causa de excusa sobrevenida. Esta, la segunda, es una causal de impedimento preexistente
Nada impedía que se reservase a la cámara de  senadores y a la de diputados, la designación de catorce personas cada una para integrar el congreso Constituyente, pero no de entre sus propios miembros, impedidos como están para semejante propósito. Se habría superado la imposibilidad jurídica a la que hoy nos enfrentamos.
Es interesante observar que, respecto de los sesenta constituyentes electos por el voto popular, se consigna como requisito indispensable el no ser legislador federal o diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección. En tanto que para los que habrán de ser designados por el poder legislativo federal se exige precisamente lo contrario, es decir, que sean legisladores, senadores o diputados en el ejercicio de su cargo y, además, que continúen ejerciéndolos ¿Cómo se explica esta contradicción? Es evidente que se actuó de forma irreflexiva. Son las consecuencias de la actuación autoritaria.
Unos no pueden ser electos si son legisladores y otros tienen que serlo para ser designados. Se ha trivializado un acontecimiento de la mayor relevancia política y de la mayor trascendencia histórica para nuestra ciudad. ¿Se pretende, acaso, hacer una constitución al margen de la voluntad del pueblo?
Las causales de impedimento para el ejercicio de ciertos cargos obedecen al propósito elemental de evitar los conflictos de intereses. Conflictos que necesariamente se producen cuando en situaciones absurdas como la que comentamos, no solo se permite, sino que se exige que para ser constituyente se tenga que ser diputado federal o senador de la República y seguir siéndolo. Esto supone una contradicción lógica elemental. No se puede ser y no ser al mismo tiempo. No solo se trata de una imposibilidad fáctica  y jurídica, sino de una prohibición expresa del artículo 125 constitucional: Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean también de elección.
Es de esperarse que nadie se atreva siquiera a invocar en su beneficio el absurdo de que el de constituyente no es, en estos supuestos, un cargo de elección. Sería un despropósito vergonzoso y procaz, indigno de la grandeza y majestad que distingue a quienes han sido elegidos por el voto popular para redactar la constitución que el pueblo ha resuelto otorgarse y con la que ha querido distinguirse.
La Junta Instaladora no puede, en estrictos términos jurídicos y por imperativo ético-político, permitir que protesten el cargo de constituyentes aquellos legisladores federales impedidos para ello.

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