"¡De cinco partes el pueblo elige tres y el poder toma dos y se reserva, además, ¡el derecho de veto!", señaló.
*Discurso íntegro del constituyente Javier Quijano Baz, a nombre del grupo parlamentario de Morena:
En el llamado
“Pacto por México”, en que se acordó la reforma política del Distrito
Federal, el establishment, los factores reales de poder, el
poder constituido, se reservaron la facultad de designar dos quintas partes de quienes habrían de integrar la Asamblea Constituyente,
es decir, cuarenta personas. Casi la mitad. La Federación se arrogó el
derecho de nombrar 6 por conducto del poder ejecutivo y 28 a través del
legislativo. Es decir, catorce senadores y catorce diputados en
funciones. A la nueva entidad política Ciudad de México, capital del
país, se le permitió nombrar únicamente seis personas, por conducto del
poder ejecutivo.
Esto no solo parece un exceso, sino que realmente lo es y en grado
extremo, sobre todo si se toma en cuenta que MORENA no participó en
semejante arreglo, el cual carece de sustento legal y constitucional;
que MORENA era ya la primera fuerza política electoral de la Ciudad
cuando se formalizó la reforma política en 2016 y que los constituyentes
no electos tendrían un implícito derecho de veto, pues estarían en
aptitud matemática de impedir la aprobación de la Constitución. Bastaría
con su negativa en bloque, y aún con su mera inasistencia, para que
resultara imposible lograr la mayoría de las dos terceras partes de los
integrantes del congreso constituyente. Esto, que parece
improbable, es sin embargo posible. Se actúa en contradicción de
elementales principios de la democracia participativa. El veto es la
negativa misma de la democracia. ¡De cinco partes el pueblo elige tres y
el poder toma dos y se reserva, además, ¡el derecho de veto!
Lo que repugna a la razón natural no puede ser jurídicamente válido.
En una transición democrática los pactos deben ser acordados por todas
las fuerzas políticas representativas. Si se llega al extremo de su
imposición mayoritaria, ello sólo sería justificable a condición de que
hubiesen participado todas en las negociaciones respectivas y con
igualdad de oportunidades y derechos.
De lo contrario, cualquier pacto resultante carecería de legitimación democrática, como ha sucedido con el que se comenta.
Otra contradicción democrática es la que se desprende de la
estructura formal del artículo séptimo transitorio del decreto de la
reforma política de la Ciudad de México, según el cual la “Asamblea
Constituyente se compondrá de cien diputados constituyentes,que
serán elegidos conforme a lo siguiente:”… A partir de aquí se
desarrollan seis apartados en los que se divide dicho precepto,
designados con las letras A a la F. En el apartado A se dice que de
esos cien diputados “sesenta se elegirán según el principio de
representación proporcional, mediante una lista votada en una sola
circunscripción plurinominal […]. En el apartado B, de manera por demás
contradictoria, se dice que “catorce serán senadores designados por la
cámara a propuesta de la Junta de Coordinación Política”. En el C se
consigna que otros “catorce serán diputados federales designados por la
Cámara”. En el apartado D que “seis diputados serán designados por el
Presidente de la República” y en el E que otros “seis serán designados
por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal”
En suma, en el propio precepto transitorio se incurre en la
contradicción de decir, en el rubro general, que la Asamblea se
compondrá de cien diputados que serán elegidos” y a continuación se
afirma que, en realidad, únicamente se elegirán sesenta y que 40 se designarán de manera unilateral y arbitraria.
Pero lo más grave es la incorporación a la Asamblea de
catorce senadores y catorce diputados federales que continuarán en el
ejercicio pleno de esos cargos, al tiempo que se pretende que
dediquen su máxima capacidad y esfuerzo, también a plenitud, como
legisladores constituyentes. Hay aquí una imposibilidad absoluta e
insuperable: No se pueden desempeñar al mismo tiempo dos cargos
de la misma naturaleza material en diferentes cuerpos legislativos, que
requieren y suponen, ambos, una dedicación cabal, íntegra y total.
Estamos ante lo que los juristas denominan una imposibilidad absoluta
de hecho y de derecho. Imposibilidad del objeto indirecto de la relación
jurídica. Debe tenerse en cuenta que esos legisladores federales fueron
electos para el desempeño concreto de unos cargos específicos y no para
otros. Como no se estimó conveniente ni pareció factible exigirles que
se separaran de ellos para desempeñarse precisamente como legisladores
en otro cuerpo de tal naturaleza, simple y llanamente se brincó el
escollo mediante el sencillo expediente de ignorarlo.
Ninguna carta constitucional puede, ni ha podido nunca, conferir a
nadie el don de la ubicuidad. Ni siquiera la nuestra. Al menos por el
momento.
La posibilidad de una licencia temporal es impensable, pues derivaría
en el absurdo de que una persona pudiera desempeñarse al mismo tiempo
en dos o tres o más cargos de la misma naturaleza, por la vía de sus
respectivos suplentes. Imaginemos un senador en funciones con licencia
para desempeñarse como diputado federal. Dejando, desde luego, a su
suplente en el cargo. Imaginémosle después brincando de la cámara de
diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, con el
mismo artificio. Y así sucesivamente.
Como nadie está obligado a lo imposible, esta aberrante situación
haría que los miembros de la Asamblea así designados se vieran justificadamente
impedidos de cumplir con las obligaciones del cargo. Si ello es así, si
el cargo no se ejerce, estarían también justificadamente impedidos para
ejercer sus prerrogativas, es decir, para votar. Su designación sería
inútil, sería estéril.
Por lo demás, los apartados B y C del artículo séptimo transitorio
que se comenta, que permiten que 14 senadores y 14 diputados federales
puedan integrar la Asamblea Constituyente, están en abierta
contradicción con el inciso j) de la fracción VI del apartado A del
propio precepto, que expresamente prescribe que para ser electo
diputado, se requiere: […] j) No ser legislador federal […]”.
Si bien, en efecto, es cierto que en el segundo párrafo del apartado C
de este mismo artículo transitorio se dice que a tales legisladores
federales no les será aplicable el artículo 62 constitucional, ello no
basta para conjurar o superar la referida contradicción, pues este
último precepto de la Constitución se refiere a la imposibilidad que
pesa sobre los legisladores federales para desempeñar ninguna otra
comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por
los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa. No se alude aquí,
por razones obvias, a cargos legislativos, que por su naturaleza misma
es imposible desempeñar. Estos cargos no se ejercen por comisión o
instrucciones o bajo la supervisión laboral de nadie. Se ejercen por el
mandato del pueblo.
Una cosa es la prohibición para ocupar otras comisiones o empleos y,
otra muy diferente, el requisito de no estar en posesión del cargo y
tener ya el carácter de legislador federal para poder ser elegido como
diputado constituyente. Aquélla, la primera, es una causa de excusa
sobrevenida. Esta, la segunda, es una causal de impedimento preexistente
Nada impedía que se reservase a la cámara de senadores y a
la de diputados, la designación de catorce personas cada una para
integrar el congreso Constituyente, pero no de entre sus propios
miembros, impedidos como están para semejante propósito. Se habría
superado la imposibilidad jurídica a la que hoy nos enfrentamos.
Es interesante observar que, respecto de los sesenta constituyentes
electos por el voto popular, se consigna como requisito indispensable el
no ser legislador federal o diputado a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes
del día de la elección. En tanto que para los que habrán de ser
designados por el poder legislativo federal se exige precisamente lo
contrario, es decir, que sean legisladores, senadores o diputados en el
ejercicio de su cargo y, además, que continúen ejerciéndolos ¿Cómo se
explica esta contradicción? Es evidente que se actuó de forma
irreflexiva. Son las consecuencias de la actuación autoritaria.
Unos no pueden ser electos si son legisladores y otros tienen que
serlo para ser designados. Se ha trivializado un acontecimiento de la
mayor relevancia política y de la mayor trascendencia histórica para
nuestra ciudad. ¿Se pretende, acaso, hacer una constitución al margen de
la voluntad del pueblo?
Las causales de impedimento para el ejercicio de ciertos cargos
obedecen al propósito elemental de evitar los conflictos de intereses.
Conflictos que necesariamente se producen cuando en situaciones absurdas
como la que comentamos, no solo se permite, sino que se exige que para
ser constituyente se tenga que ser diputado federal o senador de la
República y seguir siéndolo. Esto supone una contradicción lógica
elemental. No se puede ser y no ser al mismo tiempo. No solo se trata de
una imposibilidad fáctica y jurídica, sino de una prohibición expresa
del artículo 125 constitucional: Ningún individuo podrá desempeñar a la
vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y
otro de una entidad federativa que sean también de elección.
Es de esperarse que nadie se atreva siquiera a invocar en su
beneficio el absurdo de que el de constituyente no es, en estos
supuestos, un cargo de elección. Sería un despropósito vergonzoso y
procaz, indigno de la grandeza y majestad que distingue a quienes han
sido elegidos por el voto popular para redactar la constitución que el
pueblo ha resuelto otorgarse y con la que ha querido distinguirse.
La Junta Instaladora no puede, en estrictos términos jurídicos y por imperativo ético-político, permitir que protesten el cargo de constituyentes aquellos legisladores federales impedidos para ello.
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