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El juicio de amparo es un medio de defensa de derechos humanos.
Por tanto, el quid de la cuestión está en determinar si de los hechos acontecidos se configura una violación a derechos fundamentales.
Así pues, una primera tarea es describir cuáles son los hechos y
cómo plantearlos. Los hechos podrían plantearse de la siguiente manera:
Carmen, una conductora de noticias exitosa y particularmente crítica,
fue retirada unilateralmente de los micrófonos por un concesionario de
un servicio público, existiendo un contrato vigente. MVS además emitió
unos lineamientos dirigidos a todos sus conductores en los que
centraliza una serie de decisiones sobre los contenidos de los
noticieros, los expertos posibles de invitar, los recursos humanos y
materiales para realizar periodismo de investigación, entre las
principales reglas.
Los amparos promovidos por Carmen y por diversas personas, demandan
a la judicatura la garantía de sus derechos, a la libertad de
expresión, a la pluralidad informativa, a los derechos de las
audiencias, principalmente. Es de suponerse, por otra parte, que MVS
niegue lo anterior y probablemente alegue no solamente que no viola
ninguno de tales derechos sino que el conflicto es entre particulares y
que debe, en todo caso, que resolverse como una cuestión contractual.
Ahí está la disputa o la litis, como decimos los abogados.
¿De qué depende que la disputa se considere como una cuestión de
derechos humanos o contractual? Depende de la significación que se le
dé a los hechos. ¿Qué se quiere decir con esto de la significación?
Se quiere decir que los hechos están sujetos a interpretación, tanto
por las partes como por los jueces. Un hecho puede ser interpretado de
distintas formas. Por ejemplo, si una persona da flores a otra tiene un
significado, quizás sea un cortejo o una felicitación o un pésame. Si
sofisticamos el ejemplo, el significado puede ser distinto dependiendo
del tipo de flor o de su color. Pero quizás para quien las da tenga un
significado y quien las recibe le da otro (sea porque leyó una teoría
distinta del lenguaje de las flores o porque le trae un mal recuerdo).
Ahí está el papel de la interpretación.
¿Qué significa el retiro unilateral de Carmen de la radiodifusora?
¿Hay criterios para asignarle el significado? El derecho ha construido
referentes. Que sea una concesión con fines comerciales da un primer
criterio. El concesionario realiza tal actividad como una empresa y le
interesan sus márgenes de ganancia, mientras más mejor. Bajo tal
criterio ¿daría lo mismo si Carmen tiene alta o baja audiencia, si
tiene más o menos anunciantes?
Bajo un criterio mercantil si tiene más audiencia y anunciantes
significaría un éxito alineado a los intereses mercantiles. En una
elemental lógica, si es negocio, mientras más alta sea la percepción de
Carmen es porque lo vale. En eso el mercado es infalible. ¿Qué sucedió
entonces? Aquí es donde la lógica mercantil se rompe y la política
aparece.
Una hipótesis tiene que ver con el modelo de negocios de la
radiodifusión. Esto es hay factores externos a la lógica mercantil que
pesan para la toma de decisiones en una empresa. La publicidad
gubernamental, la renovación de concesiones, entre otros factores han
merodeado y merodean los comportamientos corporativos. Claro, es
difícil llevar la política a juicio.
Ahora lo que probablemente o seguramente está en el expediente es la
constancia de hechos tales como los Lineamientos que establecen
determinados roles que corresponden a la empresa y a los conductores de
noticias, y una relación de causa efecto con la separación de Carmen.
¿La libertad de opinión, de prensa, los derechos de las audiencias
tienen relación con tales roles? ¿Da lo mismo que el conductor de
noticias tenga una mayor autonomía o que los mandos de la empresa
concentren ciertas decisiones para el pleno desarrollo de tales
libertades y su relevancia en una sociedad democrática?
¿Qué criterio utilizar para la significación de tales hechos? ¿El derecho provee algún referente que oriente?
El Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:
“3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.
La clave está en si se está ante una restricción que implique un
abuso de control particular que, por cualquier medio, se encamine a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Así las
cosas, la empresa tiene también límites a su capacidad de decisión. Los
derechos humanos son en ese aspecto, restricciones. Desde antaño hay
existido restricciones en la capacidad de los particulares, por
ejemplo, para contratar: no pueden contrariar disposiciones de orden
público. Si lo hacen lo pactado es nulo.
En el caso, Carmen al parecer tenía libertad para determinar los
contenidos de su programa, decidir quiénes eran sus invitados, sus
opinadores expertos, tenía la dirección de sus periodistas de
investigación. Lo anterior se restringió unilateralmente.
Ahí está el detalle, diría un clásico del derecho.
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