En ese contexto, el pasado 1º de junio se acordó en asamblea general no participar ni permitir el proceso ordinario de elecciones en la entidad, y cinco días después 2 mil 312 integrantes de los cuatro barrios del Cherán histórico solicitaron al Instituto Electoral de Michoacán la elección por usos y costumbres. Ante dicha instancia se presentaron dos opiniones contrastantes, una suerte de peritaje técnico sin tal carácter o bien tipo amicus curiae, como fue el caso de la Opinión sobre la viabilidad, legalidad y constitucionalidd de la elección por usos y costumbres en Cherán
, del jurista Orlando Aragón, mientras, en contraste, Gonzalo Farrera, también jurista, opinó que sólo con facultades expresas contenidas en una reforma futura a la constitución local se podría considerar la elección por usos y costumbres; citó el caso de Oaxaca. Tres meses después, esta instancia, siguiendo a Farrera, señaló que carece de atribuciones para resolver sobre la celebración de elección por el principio de usos y costumbres, como solicita la comunidad indígena de Cherán
(CG 38 2011). Tras su impugnación y su paso a otra instancia la inconformidad ante tal acuerdo fue resuelta por la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (JDC-9167/2011).
La argumentación de la resolución es impecable y a la vez emblemática, pues se plantea con seriedad el problema de la justiciabilidad de los derechos de los pueblos indígenas. Para ello recurre al sistema internacional de derechos humanos, en especial a los instrumentos que explícitamente se refieren al tema, como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; la doctrina sobre la libre determinación, la jurisprudencia interamericana y la propia del Trife en lo que atañe a comunidades indígenas.
Y de manera destacada da sentido al control de convencionalidad derivado de la reciente reforma constitucional en derechos humanos. Pese a que formalmente resuelve un juicio para la protección de los derechos políticos de los ciudadanos
, no se enreda o encubre en el carácter individual de dichos derechos, sino que da cuenta de la organización social que expresan las voluntades ciudadanas que acuden en busca de garantías de acceso a la justicia conforme a su autorreivindicación como integrantes de un pueblo indígena. Retoma buena parte de la argumentación ofrecida por Orlando Aragón y se propone de manera explícita abandonar la posición que llama letrista
para adentrarse en los terrenos de la interpretación favorable a Cherán. Incluso desecha el argumento de que la inexistencia de legislación secundaria no debe impedir el pleno ejercicio de los derechos humanos. Sin embargo, pese a tan favorable resolución, al final recupera uno de los principios rectores de la democracia electoral igualitaria
, cuando reivindica sin cuestionar la universalidad del sufragio que se traducen en un voto a cada ciudadano. ¿La libre determinación no alcanza para que una comunidad niegue el derecho a votar a determinados integrantes, como se plantea en materia constitucional en cuanto a suspensión de derechos políticos?
Este posicionamiento se refleja en su propuesta final para operativizar la decisión de anular el acuerdo del Tribunal Electoral de Michoacán, elecciones en fecha posterior a las ordinarias y validación por el Congreso local de sus resultados. La libre determinación se ve subordinada al Estado cuando se ordena el mecanismo de consulta que organizará la instancia electoral estatal para comprobar
que la mayoría en Cherán está de acuerdo con la elección por usos y costumbres. ¿Dónde quedó la libre determinación expresada en la asamblea general que decidió la elección por usos y costumbres?
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