TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL
- Informe preliminar-
I. INTRODUCCION
Este Tribunal Internacional de Libertad Sindical constituido el 23 de octubre de 2009, reunido en la Ciudad de México, los días 26 y 27 de octubre de 2009, luego de haber escuchado a los interesados que concurrieron a presentar sus quejas y peticiones relacionadas con la materia que le compete y en aras de dar una respuesta a dichas peticiones dentro del marco del derecho internacional laboral y más ampliamente frente a las obligaciones del Estado mexicano en materia de derechos humanos y la legislación nacional que debe integrarles y hacer que se respeten.
Reconociendo el derecho que asiste al pueblo trabajador mexicano a recurrir ante instancias internacionales al no obtener oportuna y debida respuesta por parte de los organismos administrativos y jurisdiccionales internos, procede a pronunciarse sobre las libertades sindicales y demás derechos fundamentales del trabajo en México según los casos que han sido puestos a nuestra consideración. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fue citada oficialmente como parte acusada o como observadora, y no compareció al Tribunal.
II. RELACION DE LOS SUJETOS DENUNCIANTES
A. El tribunal escuchó en audiencia pública las denuncias formuladas por el licenciado Manuel Fuentes por parte del Grupo Acusador, que argumentaron como de manera sistemática se vulneran los derechos de asociación, de contratación colectiva, de huelga y de estabilidad en el empleo, a través de acciones que van desde el desconocimiento de los derechos de los trabajadores a través de la indebida ingerencia del ejecutivo, hasta el ejercicio abusiva de la acción judicial que desconocen los derechos de los trabajadores, en acciones y omisiones que dejan progresivamente sin efecto la libertad sindical, a través de las siguientes prácticas:
-Represión y violencia. En algunos conflictos ha sido patente la existencia sistemática de agresiones físicas y psicológicas a manos de golpeadores a sueldo, de funcionarios e inclusive grupos paramilitares, con el objeto de impedir la libre organización sindical.
-El derecho de asociación es sistemáticamente restringido y muchas veces nulificado por el Estado, al reservarse este la facultad de validar, mediante el mecanismo discrecional el registro de los sindicatos por medio de diversas instancias como la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, las juntas locales de conciliación y arbitraje, tribunales burocráticos estatales y tribunales especiales como la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral.
-El uso abusivo de la fuerza oficial. La ocupación abusiva de la policía federal preventiva y de militares de centros de trabajo
-Ilegales e inconstitucionales resoluciones de la Secretaría del Trabajo, Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje en los estados de la Republica, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
-Utilización un sistema de impartición de justicia laboral expresamente diseñado para crear condiciones desfavorables para el ejercicio de ese derecho.
-El gobierno mexicano a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha abandonado su papel de vigilante del respeto de las leyes laborales y de árbitro imparcial en los conflictos derivados de la relación obrero-patronal en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
-Hay una política de Estado antisindical que hace nugatorio el derecho de las y los trabajadores a asociarse libremente, y para ello se utilizan mecanismos de control ilegales ejercidos por las instancias oficiales,
-El Estado ha sido omiso y permisivo ante las violaciones a la ley laboral y a la libertad sindical que cometen los patrones, particularmente al caer en la tolerancia y hasta la convivencia, e incluso en la participación activa, ante las represalias de diverso orden que sufren las y los trabajadores al ejercer sus derechos, represalias que frecuentemente incluyen el despido arbitrario y otras agresiones laborales, y llegan en ocasiones hasta la represión física y la criminalización de la actividad sindical.
-El Estado mexicano ha fallado en su obligación de respetar el derecho que las organizaciones de trabajadores tienen a gobernar con plena autonomía sus organizaciones, ha intervenido en la vida interna de estas y en la elección de sus dirigentes y ha promovido abiertamente, otorgándoles todas las facilidades, a agrupaciones sindicales ajenas a la voluntad de los trabajadores que constituyen formas pervertidas de simulación de la organización sindical auténtica.
-El principio según el cual las organizaciones sindicales pueden existir a partir puramente de la voluntad de quienes las constituyen, se ve así seriamente cuestionado.
-La Toma de nota. El Estado se arroga el derecho de reconocer a las direcciones sindicales colocando en muchas ocasiones este procedimiento administrativo por encima de la voluntad de las y los trabajadores que eligen libremente a sus dirigentes. Llega al extremo de reconocer a personeros incondicionales del gobierno y de las empresas privadas sin el aval de una asamblea.
-Despido injustificado. En todos los casos en que las y los trabajadores que deciden organizarse sufren la intimidación y represalias por parte de sus patrones. La expresión cotidiana de este problema va desde el condicionamiento del otorgamiento de empleo a la no participación previa en sindicatos o, frecuentemente, el despido injustificado cuando el o la trabajadora participa en iniciativas de organización sindical. Esta situación cuenta con la tolerancia y complicidad de las autoridades laborales.
-El derecho a la contratación colectiva. El Estado regula este derecho mediante el requisito de que los contratos colectivos y las condiciones generales de trabajo sean depositados en las juntas de conciliación y arbitraje o en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Los intentos de trabajadoras y trabajadores para reclamar la titularidad de estos contratos por parte de organizaciones auténticas son permanentemente obstaculizados y sujetos a múltiples requisitos, con la finalidad de favorecer a organismos ajenos a la voluntad de los agremiados.
-Aún a pesar de la reciente decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de validar el voto secreto en los recuentos sindicales, esta jurisprudencia no es aplicable en la mayor parte del país. Centrales oficiales y patronales se han opuesto a ella y esta jurisprudencia al no tener la fuerza de una ley se aplica de manera aislada.
-Por otra parte, en la actualidad se ha convertido en una práctica recurrente la existencia de contratos colectivos de protección patronal a través de los cuales se simula y, de hecho, se conculca el derecho a la contratación colectiva genuina para los trabajadores.
-El derecho de huelga. Al pasar por el trámite de los expedientes de emplazamiento, los sindicatos se encuentran con múltiples trabas y requisitos que se interponen en el camino; una vez estallado el movimiento la autoridad laboral se reserva la facultad de declarar inexistente la huelga, en la medida que a su juicio no obedezca a las causales contempladas en la Ley, mismas que son interpretadas discrecionalmente.
-Autoridades Administrativas, el esquema tripartito prevaleciente en las juntas de conciliación y arbitraje y otras instancias, pensado como espacio en el que interactúan trabajadores y patrones como las dos partes de la relación laboral, con el arbitraje del Estado, en realidad se ve desvirtuado no solo por la sistemática actuación de los representantes gubernamentales a favor de los patrones, sino porque incluso la representación de los trabajadores en esas instancias es muchas veces detentada por sindicatos contratados ex profeso por el patrón.
-Tolerancia y promoción del sindicalismo corporativo. Un mal endémico en México es la existencia de organizaciones sindicales corporativas, encabezadas por dirigentes impuestos sin tomar en cuenta la voluntad de los agremiados, que actúan permanentemente en función de los intereses de los patrones y evitan todo asomo democrático en las organizaciones gremiales, recurriendo para ello incluso a la represión laboral y a la violencia física. El gobierno, en particular mediante las autoridades laborales, tolera, protege y promueve sistemáticamente este tipo de sindicalismo espurio.
-Afectaciones a la autonomía sindical. La injerencia del gobierno en la vida interna de los sindicatos, en el reconocimiento de los dirigentes y en el derecho de los agremiados a gobernar sus agrupaciones ha sido sistemática y descarada, particularmente en las dos últimas administraciones federales; ha llegado incluso a la promoción abierta de organizaciones supuestamente alternativas, en los hechos incondicionales de los patrones y del propio gobierno.
-Si no hay sindicato, o si el existente es meramente una simulación destinada a evitar el surgimiento de una organización legítima, es evidente que no se dan las condiciones ni los espacios para tratar de conseguir un salario y prestaciones dignas, para defender la fuente de trabajo y combatir la proliferación del empleo precario o para buscar mejores y adecuadas condiciones de trabajo.
Señalan que a partir de un seguimiento nacional de luchas por la libertad sindical, que comprende el periodo de abril de 2006 a septiembre de 2009, fueron abordados alrededor de 800 casos distribuidos a lo largo de todo el país, mismos en los que fueron ubicados distintos tipos de afectaciones a la libertad sindical. Como un intento de seguir las tendencias de las violaciones en este terreno, la frecuencia de algunas afectaciones se presenta a continuación:
-De abril 2006-septiembre 2009 el Grupo acusador, aclarando que no se trata de un registro exhaustivo, ha registrado 113 casos de afectaciones al derecho de libre asociación. 98 violaciones a la contratación colectiva, 69 violaciones al derecho a huelga, 166 actos de represión y violencia en contra de las y los trabajadores, 125 casos en que se ha afectado la autonomía sindical, 132 actuaciones de autoridades laborales en contra de movimientos, 92 represalias de carácter laboral por actividad sindical.
Citan como ejemplos de estas violaciones los casos de los trabajadores del Sindicato Mexicano de Electricistas, del sindicato nacional de trabajadores mineros, de la Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros, del Instituto Federal Electoral, de la Sección 9 del Sindicato Nacional de trabajadores de la Educación, del Sindicato Independiente Nacional de Trabajadores de Salud, del Sindicato Único de la Empresa Vidriera de San Luis Potosí, de Vaqueros Navarra, de la Universidad del Valle de México, de la empresa de seguridad Tameme y de los Poderes del Estado de Querétaro, entre otros.
B. Exposición del Profesor Alfonso Bouzas, sobre los contratos colectivos de protección patronal -CCPP-
Son contratos colectivos de trabajo acordados, firmados y revisados al margen de los trabajadores que regula sus condiciones de trabajo.
Porque en estos contratos colectivos se encuentra consignado algo distinto a la voluntad de los trabajadores, con independencia de que sea en su beneficio
Por qué no son Contratos Colectivos de Trabajo:
-En tanto que la contratación colectiva es el saldo de una negociación, no contiene la voluntad plena de los trabajadores, pero si contiene los puntos de negociación determinados por la mayoría del colectivo.
-Porque a la firma de los C.C.P.P. los trabajadores no están auténticamente representados.
-Porque el colectivo de los trabajadores, a la firma de los C.C.P.P., no tienen garantiza la posibilidad de expresar su voluntad sin ninguna presión o fiscalización.
-Porque quien firma el C.C.P.P. a nombre de los trabajadores, no garantiza rendir cuentas del mandato, entre otras razones, porque no existe el mandato, por tanto el colectivo de trabajadores no tiene la posibilidad incondicional de revocar su representación.
Qué se pretende con estos contratos de contratación colectiva de protección laboral:
-Proteger al patrón de que los trabajadores se organicen de forma auténtica y cercenar la posibilidad de que pretendan negociar sus condiciones de trabajo.
-Evitar la intervención de los trabajadores en la gestión y negociación de sus condiciones de trabajo, es decir, garantizar que no se de una negociación bilateral.
Evidencias de Contratación Colectiva de Protección Patronal.
-Cuando el contrato colectivo firmado se encuentra en un machote, formulario o esqueleto, con independencia de que pudiera expresar derechos para los trabajadores, no responden a la voluntad de éstos.
-Si el contrato colectivo únicamente reproduce las prestaciones que la Ley Federal del Trabajo establece, es decir, renuncia a mejorarlas, presumiblemente nos encontramos ante un contrato de protección.
-En una empresa con más de un establecimiento, se celebran contratos iguales con diversos sindicatos y se celebran por establecimiento.
-En el DF, de los datos a los que tuvieron acceso muestran que sólo el 16.32% de los contratos correspondió a empresas con más de un establecimiento; sin embargo, el 56% de éstas, contrataron por establecimiento y no por empresa, hecho que a ningún sector de trabajadores conviene.
-El dirigente sindical en este tipo de contratos no suele haber sido nunca obrero o trabajador, aparece como dirigente sindical multifuncional, en sindicatos de radios de acción diversos es decir, estamos frente a un “líder sindical” profesional y por lo tanto que carece de un origen como trabajador, líder que ha generado sus propios intereses y que más que servir al sindicalismo se sirve del mismo.
-Se firma el contrato colectivo antes de que la empresa se instale: El sindicato que lo firma, cercena los derechos colectivos de los trabajadores (de asociación, de contratación colectiva y de huelga) antes de que sean trabajadores y ello lo realiza con la complicidad del empleador
Presencia de la Cláusula de exclusión por expulsión. Históricamente la cláusula de exclusión por expulsión ha sido un expediente corporativo en perjuicio de la libertad y democracia sindical y, en el caso de los sindicatos que otorgan contratos de protección, es el mecanismo ideal para garantizar que la disidencia no exista.
-Contrato a prueba. En los CCPP de la actualidad se encuentra establecido el derecho de la empresa para contratar trabajadores a prueba lo que, aún cuando lo prohíbe la Ley Federal del Trabajo, se posibilita su incorporación por medio del contrato colectivo.
-Tercerización. También es factible encontrar en los actuales contratos colectivos de trabajo que la organización sindical firma contratos aceptando que actividades de las que se realizan sean prestadas por empresas de servicios.
-Los modernos CCPP consignan también la polivalencia, las jornadas flexibles e incluso la posibilidad de que el trabajador sea cambiado de establecimiento, forma de garantizar que el trabajador pueda ser obligado a renunciar ante la imposibilidad de discutir sobre las condiciones en que presta sus servicios.
-Flexibilidad: El patrón podrá contratar trabajadores por tiempo determinado, dada la índole de trabajo, pudiéndolos contratar por el tiempo que requieran las necesidades de la Negociación, una vez terminado el tiempo del contrato, el patrón quedará relevado a toda responsabilidad y dichos trabajadores en ninguna forma se considerarán de planta dentro de la negociación, no estando obligado el patrón a cubrir ninguna vacante, a menos que las necesidades del trabajo así lo requieran
DOBLE DENOMINACIÓN: Se depositan dos o más contratos colectivos firmados por el mismo sindicato, misma empresa, en el mismo domicilio, empleando dos denominaciones diferentes, por ejemplo: Anida Inmobiliaria, S.A. de C.V. y Anida Proyectos Inmobiliarios, S.A. de C.V. Se presume la intención de evadir o prolongar el reconocimiento de la relación de trabajo, previendo posibles conflictos laborales.
BLOQUEO Y PAROS: Queda estrictamente prohibido por principios de la organización sindical hacer paros o bloqueos dentro de la obra o en los accesos y menos obstruir el libre tránsito del patrón o de terceros, coadyuvando así a la creación de una nueva cultura laboral del siglo XXI basada en los beneficios mutuos y principalmente en la productividad.
III. RESUMEN DE LOS CASOS PRESENTADOS A LA AUDIENCIA PUBLICA ANTE ELTRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL LOS DIAS 26 Y 27 DE OCTUBRE DE 2009, MEXICO D.F.
1.SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS. En julio del 2009 esta organización renovó la mitad de su Comité Central, incluyendo la secretaría general, tras lo cual y sin razón válida la STPS negó la toma de nota al secretario general y demás dirigentes electos. Esta situación se mantuvo sin solución hasta que el 10 de octubre el gobierno tomó por la fuerza y con la policía federal las instalaciones de la empresa Luz y Fuerza del Centro, para posteriormente emitir un decreto en el que anunció la extinción de dicha empresa, lo que según el gobierno implica la desaparición del Contrato Colectivo de Trabajo y del propio Sindicato, así como dejar en el desempleo a más de 44 mil trabajadoras y trabajadores. Constituye una de las agresiones más severas y cínicas y representa un acto sin precedentes.
Expone el Secretario General Martín Esparza Flores, este sindicato es casi centenario, el próximo 14 de diciembre cumple 95 años de existencia. En julio del 2009 esta organización renovó la mitad de su Comité Central, incluyendo la secretaría general, tras lo cual y sin razón válida la STPS les negó la toma de nota en una acción administrativa ilegal porque no tienen esa facultad. Esta situación se mantuvo sin solución hasta que el 10 de octubre el gobierno tomó por la fuerza y con la policía federal las instalaciones de la empresa Luz y Fuerza del Centro, para posteriormente emitir un decreto en el que anunció la extinción de dicha empresa, lo que según el gobierno implica la desaparición del Contrato Colectivo de Trabajo y del propio Sindicato, así como dejar en el desempleo a más de 44 mil trabajadoras y trabajadores. Constituye una de las agresiones más severas y cínicas y representa un acto sin precedentes
2.Unión Nacional de Técnicos y profesionistas petroleros de Pemex (UNTyPP): En 2007 la empresa intentó que los trabajadores firmaran un Contrato Individual de Trabajo, que trataba de despojarlos de sus derechos adquiridos, entre ellos la nulidad de la antigüedad de los petroleros. El 18 de marzo de 2008 se constituyó la UNTyPP, procediendo a solicitar su registro sindical, que se les negó reiteradamente, de 2200 de trabajadores de este sector, sólo se presentaron 269 compañeros, por intimidación y amenazas de la empresa para que no se presentaran. Han sido víctimas de despidos, agresiones incluso físicas por parte de paramilitares o golpeadores contratados por la empresa. En junio de , 13O compañeros intimidados renunciaron al sindicato, los 138 restantes se les somete a torturas sicológicas, se les impide laboral en condiciones normales, se les acosa, se les amenaza y, en julio de 2008 cien trabajadores más renuncian al sindicato y quedan solamente 30. Finalmente en abril de 2009, ganan el recurso de amparo y, lograron su registro sindical, sin embargo la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) actuando como parte interesada, presentó recurso de revisión contra el amparo que está por resolverse.
3.Sindicato de trabajadores del Instituto Federal Electoral: Los trabajadores haciendo uso de su derecho a la libre sindicalización solicitaron su registro sindical ante la STPS quien se declara incompetente, interponiendo ante el poder judicial JUICIO DE AMPARO negándoseles el amparo de la justicia por considerar que son personal de confianza de conformidad con la Ley electoral según lo que establece el artículo 41 Constitucional sin importar contravenir las garantías sociales y de derechos laborales que emanan del artículo 123 de la misma Constitución, negándoles el derecho a organizarse. Se les trata como personal de confianza para negarles el derecho de asociación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dice que no tienen derechos más las que les otorga la ley electoral: fallo tendencioso, ilegal: la ley electoral dice que todos los conflictos laborales será resueltos por el tribunal electoral. Se les trata de manera injusta y discriminatoria, la SCJN pone la ley electoral por encima de la Constitución.
4.Sindicato Independiente Nacional de Trabajadores de la Salud. Los trabajadores constituyeron el sindicato independiente. En enero del 2004 las autoridades laborales otorgaron la toma de nota, que se presenta como alternativa a la organización corporativa existente en esa dependencia. Como represalia por este logro el Secretario General del nuevo sindicato fue despedido y luego encarcelado de nuevo, a partir de acusaciones maquinadas. A la fecha y tras haber logrado su libertad, el dirigente lucha por su reinstalación, la cuál le ha sido negada en varias ocasiones.
5.Sindicato Industria vidriera del Potosí: Fabrican las botellas de Corona, se logró en 2007, por parte de los trabajadores, arrebatar la dirección del sindicato a los dirigentes incondicionales de la empresa que hasta entonces habían sido titulares. Meses después se logró asimismo una excelente revisión salarial y contractual, pero en enero de 2008 se dio el despido de casi 300 trabajadores de 826, entre ellos todos los dirigentes del sindicato. Más adelante y a través de un recuento amañado, plagado de irregularidades, se consumó el arrebato de la titularidad del CCT, otorgándoselo a la CROC. Los despedidos están en las listas negras.
6.Sindicato Nacional Independiente de Trabajadores de Instituciones Educativas « 20 de noviembre »: UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MÉXICO, esta universidad privada pertenece a la multinacional Laureate Education Inc. La empresa impuso un contrato de protección patronal que administra el prófugo de la justicia Salvador Gámez, conocido como el « Zar de los contratos de protección » que también tiene bajo su control contratos de este tipo en otras multinacionales como Samsung, Electronics, Sony Entertaiment o Nike. En febrero de 2008 profesores de la Universidad del Valle de México, presentaron ante la STPS la solicitud de registro de un sindicato independiente; sin razones válidas el registro les fue negado y fueron despedidos 30 profesores. Un año y tres meses después la JLCA del Valle Cuautitlan-Texcoco determinó otorgarles el registro sindical, por lo que hoy preparan la demanda de titularidad del contrato colectivo de trabajo, mismo que hasta la fecha detenta un sindicato de protección. No han sido aún reintegrados en sus trabajos, pero además se han utilizado ataques con explosivos a las casas de cuatro de ellos y en el parabrisas del vehiculo del Secretario General del recién reconocido sindicato le pusieron un cohete, están en listas negras, en ninguna institución particular no pueden dar clases.
7.Sección 9 del SNTE-CNTE: afecta 50 mil trabajadores de la educación de la ciudad de México, educación pre-escolar, en 1989 democratizaron varias secciones, entre ellos la Sección 9, Alba Ester Gordillo les persigue desde hace 20 años, aportan 7 millones de pesos mensuales a las arcas del sindicato. Han cuestionado la política oficial, han propuesto una escuela nueva, Junio de 2008, luego de 10 años; el SNTE convocó elecciones utilizando golpeadores, nombraron un comité espurio que recibió la toma de Nota, han resistido los últimos 483 días. Los trabajadores de la sección 9 miembros del SNTE recibieron un atentado a sus derechos sindicales el día 1 y 2 de junio del 2008 al imponérseles un comité sindical al realizar elecciones internas sin apegarse a los estatutos que rigen la vida interna sindical, ante esto los trabajadores interpusieron demanda laboral ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje pidiendo la nulidad de las elecciones y el no otorgamiento de la Toma de Nota, sin embargo de manera contraria a lo que demando el Tribunal Federal otorgó la Toma de Nota misma que fue revocada al interponer Juicio de Amparo ante el Poder Judicial de la Federación, no obstante el proceso para desconocer al comité seccional impuesto continua ante dicho Tribunal quien aletarga el proceso de manera irregular. Los profesores de educación física de tiempo completo, son los que más ganan, los utilizan como golpeadores. Causaron destrozos en el hotel donde debía celebrarse el congreso, se negaron a entregarlos videos sobre quienes ocasionaron los destrozos, El Congreso no se pudo instalar, un pequeño grupo de delegados se convocó en otro sitio de la elección, para cien personas, donde el Congreso se hizo de manera ilegal se violaron los arts. del 210 al 222.
8.Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Querétaro. Agrupan 4200 trabajadores, en los 3 poderes y organismos descentralizados, fue creado hace 39 años, en el 2003, un grupo democrático logra el control del Sindicato, luego de 30 años bajo una misma dirección. les han estado despidiendo. El 31 de julio de 2006 convoca el proceso electoral, ganaron con más del 30% de diferencia de votos, las plantillas derrotadas impugnan la elección, en menos de 24 horas radicaron la demanda, cuando lo normal es que tardan de 45 a 60 días para radicar una demanda. En agosto del 2006 la Junta de Conciliación y Arbitraje negó la toma de nota a la dirección sindical legítimamente electa, otorgándosela en cambio, junto con las cuotas sindicales, a una directiva claramente incondicional de las autoridades del estado. Pese a que tras impugnar el proceso se hicieron nuevas elecciones y la parte democrática volvió a ganar las votaciones, se les sigue negando el reconocimiento oficial y las y los dirigentes han sido despedidos de los poderes de Querétaro. Han ido a la OIT desde octubre de 2008, pero los gobiernos federal y estatal no han enviado la información necesaria.
9. EL Colegio Nacional de Educación Técnica Profesional (CONALEP), creado en 1978, ha negado reconocer a los trabajadores docentes los derechos laborales y sindicales más elementales establecidos en la Constitución General de la República y la Ley Federal del Trabajo, que imparten clases a más de 225 mil alumnos en todo el país. En particular, en el estado de México, atienden 45 mil alumnos, las aulas no son suficientes, los profesores no tienen seguridad social y les niega el derecho de sindicalizarse. Organizaron una asamblea general para constituir un sindicato el 26 de abril de 2008 para defender sus derechos laborales para posteriormente solicitar el registro sindical ante la Junta Local del Estado, de conformidad a la Ley. Sin embargo este requisito administrativo ha sido obstaculizado sin fundamento legal alguno por la autoridad laboral en perjuicio de los trabajadores. Fueron despedidos 129 trabajadores docentes al final del primer semestre de 2008.
10.Trabajadores de las maquiladoras de mezclilla de Tehuacán, crearon el sindicato «19 de noviembre », trabajan en la confección de prendas de vestir, hay muchas trabajadoras indígenas, en la empresa VAQUEROS NAVARRA. En esta maquiladora de ropa para marcas norteamericanas como GAP y Levi´s, en noviembre de 2007, 600 trabajadores y trabajadoras eligieron mediante recuento integrarse al Sindicato Independiente «19 de septiembre», empezando el 2007 empezaron muchos despidos anunciados por altavoz, las maquilas también usan contratos patronales. Tras el triunfo democrático, la empresa de un corporativo textil de la región decidió cerrar la planta. Tras una nueva lucha los trabajadores consiguieron su liquidación conforme a la Ley.
11.ATENTO. Los trabajadores del Call Center ATENTO empresa que opera al servicio de la empresa multinacional Telefónica padecen una de las extendidas violaciones al derecho a la libertad sindical en nuestro país con la existencia de un contrato de protección patronal en la empresa, dadas las condiciones laborales existentes decidieron organizarse en defensa de sus derechos laborales y formar un sindicato independiente lo que trajo como consecuencia que la empresa despidiera a varios de ellos apoyándose en la actitud omisa y permisiva del gobierno. Se han enfrentado para defender la libertad sindical luchando desde 2007 contra un sindicato blanco, son 20 mil trabajadores, pero la empresa tiene un sindicato de protección patronal, después del 9 de junio de 2009 despidieron 12 trabajadores, Sin embargo el 27 de agosto de 2009 recibieron la Toma de Nota en la sección 187 de Atento del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana. Telefónica ha requerido a su filial mexicana para que respete el código de conducta responsable y ha llamado a que se proteja la libertad sindical.
12.Sindicato de bomberos del Estado de México: 16 y 17 de agosto de 2007 se constituye el sindicato, el 14 de diciembre de 2007 se les niega la inscripción alegando que no habían entregado firmas pero si, presentan amparo pero no obedecen el fallo favorable, disputa de competencias, Tribunal de Conciliación y arbitraje, les siguen negando el reconocimiento, han despedido 17 trabajadores.
13.Sindicatos de trabajadores de seguridad de Tameme: fueron despedidos arbitrariamente, son 1500 trabajadores, están sometidos a un sindicato cuyos dirigentes no conocen, que negocian debajo de la mesa, convocaron una AG para elegir un sindicato independiente. Luchan por defender la dignidad y el respeto del trabajador, arriesgan sus vidas para transportar valores ajenos. Luchan contra la flexibilización laboral y por recuperar la capacidad adquisitiva de los salarios.
14.Sindicato Independiente de trabajadores de Seguridad pública Federal: Secretario General, trabajan correccional Centro de Menores, se les acosó por las autoridades, los internos se coaligaron con las autoridades para agredirlos, repudian la represión de la fuerza pública, han creado un sindicato el año pasado, pero siguen enfrentados a la persecución.
15.Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos. En franco apoyo a la empresa de Grupo México el poder ejecutivo desde la STPS ha llevado a cabo una persecución en contra del Sindicato minero y en particular en contra de quien lo encabeza, Napoleón Gómez Urrutia obstaculizando su reconocimiento como Secretario General, entrometiéndose en los asuntos internos del sindicato, declarando inexistentes huelgas emplazadas sin ningún sustento legal y congelando cuentas bancarias del Sindicato, por lo que el comité sindical ha tenido que recurrir a tribunales nacionales e internacionales. Hay contubernio del gobierno de Calderón con la familia Larrea, del grupo México, sus huelgas han sido declaradas inexistentes, se ha asesinado sindicalistas en Sonora, Michoacan. A mediados de los 90s el grupo México adquiere la compañía minera Cananea, durante el gobierno salinista que les obligaba a entregar un 5 % de las acciones al sindicato, pero Larrea no cumplió. El sindicato finalmente ganó y repartió entre los trabajadores. Pero luego la justicia ha embargado todos los bienes del sindicato desde 2005. 17 de febrero de 2006, la Secretaría de Trabajo recibe la petición de destituir al Comité Directivo del Sindicato, el Presidente está en prisión, una de las dos firmas fue falsificada, esa misma tarde expidió la Toma de nota, despidiendo a a todo el Comité, entregó la toma de Nota a una persona, luego se produjo la muerte de 65 mineros: diciendo el Secretario de Trabajo que fue un accidente de trabajo, se hicieron montajes judiciales. Finalmente a través de un recuso de revisión de amparo lograron recuperar la Toma de Nota. El 20 de abril de 2006 el ejército y la policía se tomaron las instalaciones donde los trabajadores adelantaban una huelga y asesinaron dos mineros. En Mayo de 2006 hubo asamblea general y se reeligió al Secretario General, pero contra él se ha dictado orden de aprehensión, cuya persecución le ha obligado al exilio, el 23 de marzo de 2007 se ganaron amparos, pero los trabajadores despedidos no fueron reinstalados, denegación de justicia en estos casos, julio de 2007 estalló la huelga, se utilizó un sindicato blanco que nadie conocía, recuentos a mano alzada, la empresa y el gobierno, los recuentos debería ser personal, directa y secreta en decisión de la CSJ. 2 de agosto de 2007: se reunieron con el Secretario de Trabajo, había órdenes de aprehensión se pidió que se levantaran y se terminó la reunión y el diálogo porque la Secretaría del Trabajo afirma la independencia judicial y que no atienden asuntos penales. La huelga en México es considerada un delito por las autoridades políticas, Declaraciones de inexistencia de las 3 huelgas, ganaron amparos. Se les reconoció el derecho de huelga al mismo tiempo que les notificaban un laudo en que se terminaban el contrato laboral individual y colectivo, les dejaron sin trabajo. El Secretario General Napoleón Gómez Urrutia, se encuentra en el exilio perseguido por el gobierno, Juan Linares sigue preso, pese a que tribunales federales han ordenado su libertad. Respecto a la Sección 65 de Cananea, en el comité ejecutivo local, la empresa empezó por no recibirlos. Siguen utilizando los grupos de choque y agresiones promovidas por las autoridades locales, regionales y federales. Llegaron con 1700 efectivos del Ejército y de la policía, para imponerles una notificación, hubo enfrentamientos durante 3 horas, más grave es que se violentan los derechos humanos, la empresa Mexicana es dueña del agua, de 57 pozos, sólo les han dejado un pozo en condiciones insalubres. Les impusieron un sindicato charro, resistieron, luego les quitaron el servicio médico, en Cananea mueren de infarto o de cáncer. Llamado a la unidad, por la dignidad de clase, enfrentar a este gobierno que lleva tres años, la huelga de Cananea procedió a la revolución mexicana, el próximo año es el centenario de la revolución mexicana. La Federación Internacional de trabajadores en industrias metalúrgicas con sede en Ginebra, apoya a los sindicatos mexicanos, hay una auditoría sobre la utilización de los 55 millones que demuestra el mensaje transparente de los recursos.
16.Asociación Civil Cosmhogar, A. C. Empresa AVON, para esta empresa trabajan más de 400 mil mexicanas a las que se les niega sus derechos laborales. En 1972 se estableció un convenio entre el Instituto Mexicano de Seguridad Social y la empresa Avon, en el cual las trabajadoras que alcanzaran ciertas metas de ventas anuales tendrían derecho a los beneficios de la seguridad social. En 1994 se firmó otro convenio en el que se les quitó el derecho al pago por accidente de trabajo y las compañeras que no cuentan con las mesas que impone la empresa tienen que trabajar aunque estén enfermas y en el caso de las embarazadas no tienen el beneficio del pago de las incapacidades de pre y post natal. En el año 2004, AVON arbitrariamente dejó desprotegidas de la Seguridad Social a más de 27 mil trabajadoras. A partir del 2006 se firma un nuevo convenio en el que solamente se cuenta con el seguro voluntario. En esta modalidad no tienen derecho a pensionarse ni a incapacitarse por enfermedad general y tampoco se puede inscribir a ningún familiar. En el 2006 interpusieron demanda laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, respondiendo el 16 de enero de 2009 que no se les reconoce la relación laboral, por lo que se ampararon en el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo que fue negado el 25 de junio de 2009 argumentando que s « incrementaría el desempleo en México », aunque AVON violente la Ley Federal de Trabajo. El 3 de agosto la CSJ rechazó el recurso de revisión, lo que agota los recursos internos.
IV. CONCLUSIONES PRELIMINARES DEL TRIBUNAL
A. El derecho de sindicación se encuentra previsto en el art. 123 num. XVI de la Constitución cuando establece que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho a coaligarse para defender sus respectivos intereses, formando sindicatos.
Igualmente sucede con el literal B aparte X entre los poderes de la Unión el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores que establece que estos últimos tendrán derecho a asociarse para la defensa de sus intereses comunes.
El Convenio OIT núm. 98 en su art. 1º establece la protección contra todo acto de discriminación que menoscabe la libertad sindical en relación con su empleo, prescribiendo la misma en caso de que el empleo se sujete a la condición de no afiliación a un sindicato o a dejar de ser miembro del mismo o de despedir a un trabajador o perjudicarlo por su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o dentro de ellas si cuenta con el consentimiento del empleador.
La propia Constitución Política en su art. 123 num. XXII establece la indemnización por parte del patrono al trabajador cuando lo despida por haber ingresado a una asociación o sindicato.
Violación de la legislación internacional contemplada en las Normas Internacionales del Trabajo cuales son los convenios núm. 87 de libertad sindical de 1948 y el núm. 98 de 1949 sobre derecho de sindicación y negociación colectiva.
1. Se viola el artículo 2º del Convenio OIT (CIT) 87 en cuanto a la autorización previa para asociarse.
La Ley Federal del Trabajo recoge en el art. 357 igual definición del derecho a constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa. Sin embargo el art. 365 entra en cierta contradicción o se convierte en una contradicción de este principio cuando establece que los sindicatos deben registrarse ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social cuando sean de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local y cumplir requisitos específicos.
2. El artículo 3º inciso segundo del CIT núm. 87 se refiere específicamente a que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho a entorpecer su ejercicio legal lo que se produce con la obligación legal del registro del sindicato.
Por tanto la adquisición de la personalidad jurídica de estas organizaciones se encuentra sujeta a una condición de registro, violando el art, 7º del propio CIT núm. 87.
En cuanto al CIT núm. 98 la situación es más crítica porque se viola la Constitución en su art. 123.
B. Otras violaciones de obligaciones internacionales del estado
mexicano en materia de derechos humanos.
El Tribunal puede concluir provisionalmente que el Estado mexicano estaría atentando contra los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos: el Artículo 1 sobre la Obligación de Respetar los Derechos y el Artículo 2 sobre el Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno y de manera particular el Artículo 4. Derecho a la Vida, Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal, Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal, Artículo 8. Garantías Judiciales, Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad, Artículo 16. Libertad de Asociación, Artículo 24. Igualdad ante la Ley, Artículo 25. Protección Judicial (recursos de amparo) y las normas concordantes en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.
De igual manera México estaría desconociendo el Artículo 26 de la Convención Americana en su capítulo de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece el principio del desarrollo Progresivo en que “ Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura...”, este principio se encuentra igualmente en el Protocolo de San Salvador y en el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la ONU
Igualmente México no cumple con el Artículo 28 que establece la Cláusula Federal para cumplir con las obligaciones que ha asumido con la Convención Americana en que “ el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención”.
También México estaría incumpliendo el PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR" que ratificó el 16 de abril de 1996.
Este Protocolo al igual que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su Protocolo facultativo recuerdan que con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”
De igual manera México no estaría respetando el Artículo 6 de dicho Protocolo que establece el Derecho al Trabajo:
“1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo”.
Tampoco el Artículo 7 que consagra las obligaciones de establecer Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo, entre otras:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación.
En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional.
Tampoco se respeta el Artículo 8 que consagra los derechos sindicales:
a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b. el derecho a la huelga.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
De igual forma se vulnera el Artículo 9: Derecho a la Seguridad Social.
México con ocasión de la ratificación de este Protocolo Adicional a la Convención Americana declara que lo hace en el entendimiento de que el artículo 8 del aludido Protocolo “se aplicará en la República mexicana dentro de las modalidades y conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones aplicables en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias”. Hubiese sobrado esta observación, si se considera que los contenidos del art. 8 ya hacían parte de la Constitución mexicana desde 1917 en su art. 123.
Del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que México promovió en su proceso de adopción, se reafirman en su Preámbulo los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas recordando que “ la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables para agregar luego que “la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”
A las declaraciones y pactos anteriores hay que señalar igualmente que México se aleja cada vez más en lugar de cumplir la Declaración de las Naciones Unidas de 1986 que establece que el derecho al desarrollo es un derecho humano, basada en invocar la conjunción de los pactos de derechos civiles y políticos como de los derechos sociales, económicos y culturales, así como la obligación que tienen los Estados de ejercer su “derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales” Asimismo indica que los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de éste.
Por último sobre las obligaciones internacionales de México en materia de derechos humanos, debemos señalar algunas de las preocupaciones y recomendaciones del Comité del Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de 2006 que siguen sin cumplirse, al examinar el cuarto informe de México:
“12. El Comité observa con preocupación que aproximadamente el 40% de la población activa, según las informaciones disponibles, trabaja en el sector no estructurado.
13. Preocupa al Comité que sean bajos los salarios mínimos del Estado Parte, sobre todo los de las mujeres y los indígenas.
14. El Comité manifiesta su profunda preocupación por las malas condiciones de trabajo de los trabajadores indígenas, frecuentemente mal remunerados o no remunerados, o desprovistos de prestaciones de seguridad social o vacaciones pagadas, que a menudo trabajan con contratos de jornaleros o como miembros de la familia no remunerados.
15. El Comité reitera su preocupación por la práctica de los empleadores de la industria maquiladora (textil) que exigen a las mujeres certificados de no gravidez como condición para contratarlas o evitar su despido.
16. El Comité expresa su preocupación por las rigurosas restricciones contenidas en la Ley federal del trabajo y en la Ley federal de los trabajadores al servicio del Estado, respecto del derecho a constituir sindicatos y adherirse a éstos, como los monopolios sindicales, las cláusulas de exclusión, los requisitos de edad mínima y de otra clase para tener la calidad de miembro, así como las disposiciones sobre la inhabilitación de sindicatos del sector público. Le preocupan asimismo las restricciones impuestas al derecho de los sindicatos de establecer confederaciones o federaciones nacionales, así como al derecho de huelga.
17. Preocupa al Comité que el plan de seguro de desempleo del Estado Parte sólo comprenda el cese en el empleo a una "edad avanzada".
18. El Comité observa con preocupación que, pese al programa Seguro Popular, aproximadamente la mitad de la población del Estado Parte no tiene derecho a la seguridad social ni a la asistencia social.
29. El Comité alienta al Estado Parte a considerar la adopción de disposiciones legislativas sobre la igualdad de género a nivel federal y de los Estados. Insta al Estado Parte a que vele por que todos los Estados adopten y apliquen efectivamente leyes sobre acoso sexual y por que se revoque cualquier disposición contraria al artículo 3 del Pacto en la legislación federal y de los Estados.
30. El Comité recomienda al Estado Parte que regularice gradualmente la situación de las personas que trabajan en el sector no estructurado y que continúe y amplíe sus programas de colocación y su apoyo financiero para las personas en busca de un empleo.
31. El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que los salarios fijados por la Comisión Nacional de Salarios, o negociados entre los trabajadores y empleadores, aseguren a todos los trabajadores y empleados, en particular a las mujeres y los indígenas, condiciones de vida dignas para ellos y para sus familias, de conformidad con el inciso ii) del apartado a) del artículo 7 del Pacto.
32. El Comité insta al Estado Parte a que tome medidas eficaces para mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores indígenas, en particular, adoptando y/o aplicando la legislación pertinente, aplicando la Ley federal para prevenir y eliminar la discriminación y la correspondiente legislación de los Estados, efectuando con eficacia un número mayor de inspecciones de trabajo en las comunidades indígenas y sancionando a los empleadores que violan las normas laborales mínimas.
33. El Comité insta al Estado Parte a que modifique la Ley federal de trabajo u otras leyes, con miras a prohibir la práctica de exigir certificados de no gravidez a las mujeres como requisito para darles un empleo y a que sancione a los empleadores que no cumplen estas disposiciones.
34. El Comité recomienda al Estado Parte que examine su legislación laboral con vistas a suprimir cualesquiera restricciones de los derechos sindicales, que no sean las necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos. Reitera su petición al Estado Parte de que considere la posibilidad de retirar su declaración interpretativa del artículo 8 del Pacto y de que ratifique el Convenio Nº 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949). El Comité exhorta al Estado Parte a que aplique las sentencias del Tribunal Supremo de México por las que se declara ilegal la imposición de un monopolio sindical en el sector público y la "cláusula de exclusión" según la cual los empleadores públicos o privados sólo pueden contratar a los miembros de un sindicato ya existente en el lugar de trabajo. Recomienda asimismo al Estado Parte que extienda la competencia de las comisiones de derechos humanos, nacional y de los Estados, a las presuntas violaciones de los derechos laborales, y que aplique las recomendaciones relativas a la libertad sindical contenidas en el Diagnóstico nacional sobre la situación de los derechos humanos en México elaborado por la oficina local del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
35. El Comité recomienda al Estado Parte que evalúe con detenimiento las modificaciones propuestas del sistema de jubilación vigente mediante la Ley relativa al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las modificaciones futuras de otros sistemas de seguridad social, para cerciorarse de que dichas modificaciones no traigan consigo una inseguridad en el trabajo para los futuros jubilados, ni una disminución de la cuantía de sus futuras pensiones que les impida disfrutar de un nivel de vida adecuado.
36. El Comité insta al Estado Parte a que amplíe el alcance de los criterios de admisibilidad para que todos los desempleados tengan acceso a las prestaciones del seguro de desempleo.
37. El Comité insta al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para prestar asistencia social a quienes carecen actualmente de toda protección, con miras a permitir que las personas y las familias en situación de necesidad, incluidos los trabajadores del sector no estructurado y otros individuos y familias desfavorecidos y marginados, vivan una vida digna”
C. Vulneraciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, n. 87, de 1948, de la Organización internacional del trabajo, y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949, n 98, de la Organización internacional del trabajo.
. Limitación del derecho a la constitución de sindicatos por parte de diferentes administraciones públicas.
Vulneración de los arts. 2 y 7 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, n. 87, de 1948, de la Organización internacional del trabajo.
. Sustitución de ejecutivas sindicales legalmente elegidas por los trabajadores por parte de la empresa.
Vulneración de los arts. 3.1 y 3.2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, n. 87, de la Organización internacional del trabajo.
. Disolución de sindicatos.
Vulneración del art. 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, n. 87, de la Organización internacional del trabajo.
. Hostigamiento, delitos de lesiones, homicidios cometidos contra los trabajadores/as y sus representantes sindicales
Vulneración del art. 8.1 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, n. 87, de la Organización internacional del trabajo.
Vulneración de los arts. 1.1 y 1.2 a) y b) del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949, n 98, de la Organización internacional del trabajo.
. Prohibición a un sindicato a federarse o confederarse con otros sindicatos.
Vulneración del art. 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, n. 87, de la Organización internacional del trabajo.
.Despidos de trabajadores/as por encontrarse afiliados a un sindicato.
Vulneración del art. 8.1 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, n. 87, de la Organización internacional del trabajo.
Vulneración del art. 1.2 b) del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949, n 98, de la Organización internacional del trabajo.
. Conductas antisindicales por parte de los empleadores contra representantes de los trabajadores y trabajadores afiliados a un sindicato.
Vulneración del art. 2.1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949, n 98, de la Organización internacional del trabajo.
. Constitución de sindicatos dominados por el empleador.
Vulneración del art. 2.2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949, n 98, de la Organización internacional del trabajo.
. Violación del derecho a la negociación colectiva mediante la constitución de sindicatos dominados por el empleador.
Vulneración del art. 2.2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949, n 98, de la Organización internacional del trabajo.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Violación al derecho a la libertad sindical y a la constitución de sindicatos
(art. 123,A,XVI)
. Limitación del derecho a la constitución de sindicatos por parte de diferentes administraciones públicas.
(art. 123)
.Despidos de trabajadores/as por encontrarse afiliados a un sindicato.
(art. 123,A,XXII)
. Violación del derecho de huelga.
(art. 123,B,X)
Vulneraciones de la Ley Federal del Trabajo Mexicana.
. Denegación al derecho a constituir sindicatos por parte de la administración pública.
Vulneración de los arts. 366 y 370 de la Ley Federal del Trabajo
. Disolución de sindicatos.
Vulneración del art. 379 de la Ley Federal del Trabajo
. Violación del Derecho a la libertad sindical negativa.
Vulneración del art. 358 de la Ley Federal del Trabajo
. Violación del Derecho a la negociación colectiva
Vulneración de los arts. 406 y 408 de la Ley Federal del Trabajo
. Limitación del derecho a la negociación colectiva no reconociendo los resultados electorales de la asamblea de trabajadores o impidiendo su realización
Vulneración de los arts. 364 y 371 de la Ley Federal del Trabajo
. Prohibición a un sindicato a federarse o confederarse con otros sindicatos.
Vulneración del art. 381 de la Ley Federal del Trabajo
. Denegación del derecho a la sindicación de trabajadores ordinarios considerados de “confianza” indebidamente
Vulneración del art. 363 de la Ley Federal del Trabajo y del art. 70 de la Ley Federal de los trabajadores al servicio del estado.
. Constitución de “contratos colectivos de protección”
Vulneración del art. 366.I en relación con el art. 356 de la Ley Federal del Trabajo.
Vulneraciones de la Ley Federal de los trabajadores al servicio del Estado, Reglamentaria del apartado b) del artículo 123 Constitucional
. Violación del Derecho a la negociación colectiva
Vulneración del art. 87 de la Ley Federal de los trabajadores al servicio del Estado, Reglamentaria del apartado b) del artículo 123 Constitucional
V. RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO ANTE CASOS SIMILARES
En casos similares a los denunciados, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha determinado:
Derecho a la vida, a la seguridad de la persona y a la integridad física o moral de la persona
42. El derecho a la vida es el presupuesto básico del ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio núm. 87.
43. La libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona.
44. Los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio.
45. Un movimiento sindical realmente libre e independiente no se puede desarrollar en un clima de violencia e incertidumbre.
46. Un clima de violencia que da lugar al asesinato o a la desaparición de dirigentes sindicales o actos de agresión contra los locales y bienes de organizaciones de trabajadores y de empleadores constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales; tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades.
47. Los hechos imputables a particulares responsabilizan a los Estados a causa de la obligación de diligencia y de intervención de los Estados para prevenir las violaciones de los derechos humanos. En consecuencia, los gobiernos deben procurar no violar sus deberes de respeto de los derechos y las libertades individuales, así como su deber de garantizar el derecho a la vida de los sindicalistas.
48. El asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron dichos asesinatos, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos.
50. Cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, el Comité ha considerado que la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos.
51. Cuando en pocas ocasiones las investigaciones judiciales sobre asesinatos y desapariciones de sindicalistas han tenido éxito, el Comité estimó imprescindible identificar, procesar y condenar a los culpables y señaló que una situación así da lugar a la impunidad de hecho de los culpables, agravando el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales.
52. La ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales.
53. El Comité subrayo la necesidad de que en los casos en que las investigaciones judiciales relacionadas con la muerte de sindicalistas parecen prolongarse excesivamente los procesos se resuelvan con rapidez.
54. El Comité ha considerado que durante el período de detención, los sindicalistas, al igual que cualquier persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos según el cual todas las personas privadas de su libertad han de ser tratadas con humanidad y respeto de la dignidad inherente del ser humano.
58. Un clima de violencia, de presiones y de amenazas de toda índole contra dirigentes sindicales y sus familiares no propicia el libre ejercicio y el pleno disfrute de los derechos y libertades que consagran los Convenios núms. 87 y 98 y todo Estado tiene la ineludible obligación de fomentar y mantener un clima social donde impere el respeto a la ley, como único medio para garantizar el respeto y la protección a la vida.
59. Los ataques perpetrados contra sindicalistas constituyen una grave injerencia en los derechos sindicales. Las acciones criminales de esa naturaleza crean un clima de temor que es sumamente perjudicial para el desarrollo de las actividades sindicales.
60. El ambiente de temor que resulta de amenazas de muerte a sindicalistas no puede sino incidir desfavorablemente en el ejercicio de las actividades sindicales, ya que dicho ejercicio sólo es posible dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, de presiones o amenazas de toda índole.
Exigencia de una autorización previa
272. El principio de la libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra muerta si para crear una organización los trabajadores y los empleadores tuviesen que obtener un permiso cualquiera, ya revista la forma de una licencia para fundar la organización sindical propiamente dicha, de una sanción discrecional de sus estatutos o de su reglamento administrativo o de alguna autorización previa indispensable para proceder a su creación. No obstante, si bien los fundadores de un sindicato tienen que observar los requisitos de publicidad u otros análogos que pueden regir de acuerdo con determinada legislación, tales requisitos no deben equivaler prácticamente a una autorización previa ni constituir un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de constituir en los hechos una prohibición pura y simple. Aun cuando el registro sea facultativo, si de él depende que las organizaciones puedan gozar de los derechos básicos para poder «fomentar y defender los intereses de sus miembros», el mero hecho de que en tales casos la autoridad encargada de la inscripción goce del derecho discrecional de denegarla conduce a una situación que apenas diferirá de aquellas en que se exija una autorización previa.
273. Una disposición legal que supedita el derecho de asociación a una autorización dada de una manera puramente discrecional por un departamento ministerial es incompatible con el principio de la libertad sindical.
Despidos discriminatorios
789. Teniendo en cuenta la importancia de la independencia de las partes en la negociación colectiva, las negociaciones no deberían llevarse a cabo en nombre de los trabajadores o de sus organizaciones por conducto de representantes designados o controlados por los empleadores o sus organizaciones.
791. En ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98.
795. No se deberían autorizar los actos de discriminación antisindical bajo pretexto de despidos por razones económicas.
796. Los programas de reducción de personal no deben utilizarse para llevar a cabo actos de discriminación antisindical.
797. La reestructuración de una empresa no debería menoscabar directa ni indirectamente la situación de los trabajadores sindicalizados y de sus organizaciones.
Despido de dirigentes sindicales
804. El Comité indicó que una de la formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave.
808. En ningún caso un dirigente sindical debería poder ser despedido por el simple hecho de presentar un pliego de peticiones; ello constituye un acto de discriminación sumamente grave.
810. En un caso en que se había despedido a un dirigente sindical que fue reintegrado pocos días después, el Comité señaló que el despido de dirigentes sindicales en razón de su función o actividades sindicales
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