El artículo 230 de la LFTR obligaba a los concesionarios de radiodifusión a realizar sus transmisiones en el “idioma nacional”.
Desde este pasado 2 de junio cualquiera de las 68 lenguas
indígenas existentes en nuestro país podrán ser transmitidas en la radio
o televisión independientemente de la figura jurídica con la cual
operen (concesión comercial, social, comunitaria o indígena), sin que
puedan ser sancionadas como lo estipulaba hasta hace poco el artículo
230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR).
A raíz de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
(SCJN), que resolvió a favor el amparo interpuesto por el comunicador
indígena Mardonio Carballo, el congreso enmendó la plana y rectificó lo
que en su momento fue un artículo que contrariaba lo derechos de los
pueblos indígenas plasmados en la constitución, en otros cuerpos legales
y en diversos tratados internacionales.
El artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión (LFTR) obligaba a los concesionarios de radiodifusión a
realizar sus transmisiones en el “idioma nacional”, restringiendo el uso
de lenguas indígenas exclusivamente a aquéllos concesionarios de uso
social indígena. Como lo advertimos en su momento esta restricción
resultaba discriminatoria y contraria al derecho a la libertad de
expresión, en tanto impedía a un sector de la población indígena que no
habita en sus comunidades a acceder a información y contenidos en su
lengua o idioma, violando el artículo 2º, 6º y 7º de la constitución.
A su vez también violentaba la Ley General de Derechos Lingüísticos
de los Pueblos Indígenas que en su artículo 4o reconoce a las lenguas
indígenas como lenguas nacionales, no obstante, la LFTR infería que las
lenguas indígenas no lo son, restringiendo su uso únicamente a los
medios comunitarios indígenas e impidiendo su uso a los medios de uso
social, público o comercial y limitando así, de manera arbitraria, la
difusión de las lenguas indígenas en la mayoría del territorio nacional.
La restricción discriminatoria plasmada en el artículo 230
desconocía, a su vez, la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos
que reconoce los derechos lingüísticos de las y los indígenas, incluso
de aquellos que por diversas razones no residen en el territorio de la
comunidad o pueblo indígena respectivo.
De esta forma, el artículo 230 era una medida regresiva que violaba
el principio de no discriminación e igualdad, los derechos de los
pueblos y comunidades indígenas y el derecho a la libertad de expresión
en su dimensión individual y colectiva que hace posible el derecho a la
información.
Con los recientes cambios el primer párrafo del citado artículo fue
cambiado y ahora establece que: “En sus transmisiones, las estaciones
radiodifusoras de los concesionarios podrán hacer uso de cualquiera de las leguas nacionales
de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las
concesiones de uso social indígena podrán hacer uso de la lengua del
pueblo originario que corresponda.”
Con anterioridad señalaba que los concesionarios deberían hacer uso del idioma nacional asumiendo al español como el único idioma oficial, cuando no es así.
Es de reconocer el trabajo de la SCJN al determinar como
inconstitucional ese artículo, como el del Congreso para corregir su
anomia legal de manera expedita una vez que se dio a conocer la
sentencia de la corte.
Sin embargo, ese artículo apenas es una parte de otras disposiciones
contenidas en la LFTR que en su conjunto conforman una discriminación de
iure y de facto en contra de los pueblos y comunidades indígenas para
ejercer su libertad de expresión a través de la radiodifusión, al
imponerles limitaciones injustificadas de acceso a frecuencias,
financiamientos y otro tipo de apoyos para configurar una política
pública con medidas afirmativas para un sector de la población que sufre
de una exclusión estructural histórica, sería deseable que el Congreso
también hiciera una revisión al respecto, en lugar de dejar la carga de
la defensa de los derechos a la sociedad civil a través de diversos
amparos, como sucedió en este caso y en otros tantos más donde diversas
organizaciones aún están litigando los injustos tratos diferenciados
para con el sector social e indígena, litigios que requieren un gran
esfuerzo económico para estas organizaciones.
También sería deseable que el propio Instituto Federal de
Telecomunicaciones (IFT) tuviera un papel más proactivo para sentar por
la vía de los hechos mejores condiciones para que las poblaciones
indígenas accedan a las frecuencias de radiodifusión, sus facultades
ampliadas lo permiten pero no se ve en lo inmediato una voluntad
decidida para hacerlo, a pesar del avance que había tenido con los
lineamientos de acceso a las frecuencias para este sector.
En otros temas
Ya está en línea la consulta que emitió el IFT para la licitación de
nuevos canales de televisión digital abierta que estará disponible del 2
hasta el 29 de junio. La apertura del espectro para televisión es
histórica, pero el regulador deberá de tener cuidado en las bases de
licitación para evitar la concentración regional de frecuencias y la
propiedad cruzada de medios que eviten abrir la pluralidad de
contenidos.
Igualmente deberá de tener cuidado en no limitar la licitación o
licitaciones a los ámbitos sólo de la competencia económica, el
indicador de pluralismo es determinante para que dicha apertura se
convierta en una verdadera oportunidad para su fomento y por ende
garantizar el derecho a la información. Más canales de televisión no
necesariamente se traduce en más pluralismo, pueden haber muchos pero si
su propiedad se restringe a representar a la élite o el sector de
siempre en los medios, simplemente tendremos muchos canales pero no
necesariamente pluralismo que tanta falta nos hace en el panorama
informativo y de contenidos.
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