Miguel Concha
La creciente actividad
delictiva que ha sobrepasado las capacidades de las autoridades
policiales, fue uno de los argumentos del Congreso de la Unión para
emitir la Ley de Seguridad Interior (LSI); fue la falta de seguridad en
diversas entidades.
Ante la ausencia de capacitación y formación de policías y la escasez
de políticas de prevención del delito, se pretendió regular una
política pública de seguridad fallida, que perpetúa la actividad militar
en tareas de autoridades civiles. El poder legislativo federal
consideró necesario otorgar un marco legal que regulara el actuar de las
fuerzas armadas en tareas de seguridad pública, las cuales han
manifestado su reconocimiento por el esfuerzo del Congreso para dotarles
de una ley que les otorgue seguridad en su actuar.
Nada más distante de la realidad, pues lejos de brindar seguridad, la
LSI se encuentra plagada de irregularidades, incongruencias y absurdos.
Lo cual la convierte en un marco jurídico incierto y ambiguo que
permite el actuar arbitrario. Prueba de ello es que no termina por
diferenciar entre los conceptos de seguridad interior, seguridad pública
y seguridad nacional.
Al contrario, mezcla y confunde los conceptos de manera indistinta,
lo cual da por resultado una llamada Ley de Seguridad Interior que
retoma planteamientos de la Ley de Seguridad Nacional y se empeña en
decir que no es una ley de seguridad pública, pero que establece
facultades y obligaciones en esta materia. Por ello falla en ser un
marco jurídico que brinde seguridad.
El traslape de conceptos que realiza genera incertidumbre no sólo a
los ciudadanos, sino a las propias autoridades encargadas de aplicar la
norma, pues ni las fuerzas armadas saben si están realizando tareas de
seguridad pública, de seguridad nacional o de seguridad interior.
En su Informe sobre Seguridad Ciudadana, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos señaló en 2009 que el hecho de establecer que
elementos militares asuman tareas de seguridad pública, con base en el
incremento de hechos violentos o delictivos, responde a la grave
confusión entre
los conceptos de seguridad pública y seguridad nacional, cuando es indudable que la criminalidad no constituye una amenaza militar a la soberanía del Estado.
Uno de los ejemplos más claros de esta confusión es la obligación que
la LSI impone a las autoridades de las entidades federativas,
municipios y demarcaciones territoriales, en las que se estén realizando
acciones que puedan ser de seguridad interior, de presentar un programa
de seguridad pública, con plazos, acciones y presupuesto, para dar
cumplimiento al modelo de función policial aprobado por el Consejo
Nacional de Seguridad Pública, el cual debe incluir los objetivos
respecto al estado de fuerza mínimo requerido, así como las condiciones
de desarrollo policial, y los protocolos, evaluaciones y unidades
operativas y de formación necesarias para el fortalecimiento de las
instituciones de seguridad pública.
Establece que dichas autoridades tienen el deber de asegurar
el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia de los
integrantes de sus instituciones de seguridad pública. Esto significa
que, contrario a lo que la LSI dispone acerca de que las acciones que
lleven a cabo las fuerzas armadas no se considerarán de seguridad
pública, las autoridades estatales y municipales, cuando se estén
realizando acciones que puedan ser materia de una declaratoria de
protección (es decir, en las que estén participando las fuerzas
armadas), tienen diversas obligaciones en el tema de seguridad pública,
aunado a que de forma supletoria se aplicará la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública.
Esta es una de las más grandes confusiones que la LSI genera, pues se
empeñan en decir que no se trata de una norma en seguridad pública,
pero sus disposiciones se empalman con lo dispuesto en diversos
artículos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y
del Código Nacional de Procedimientos Penales, entre otros, dejando a
las autoridades en un estado de incertidumbre, por el que no sabrán qué
disposición aplicar, y a los ciudadanos en uno de indefensión, pues se
afectará su esfera de derechos por autoridades que no son competentes
para ello.
Como la CNDH señaló en su demanda de acción de inconstitucionalidad,
el alcance de la LSI es prácticamente infinito, pues su contenido se
empalma con la materia de la seguridad pública; las acciones de una
materia se equiparan a las de la otra, ya que prácticamente cualquier
situación puede ser considerada como amenaza a la seguridad interior.
Por ello se abre la posibilidad de que situaciones que se consideren
como amenazas o riesgos a la seguridad interior se identifiquen con
tareas propias de seguridad pública. Lo cual se agrava cuando dispone
que el encargado de la autoridad para dirigir y coordinar las acciones
será un comandante de las fuerzas armadas designado por el Presidente de
la República, subordinando a las autoridades civiles a esa autoridad
militar designada.
En ese sentido, la seguridad interior no es seguridad nacional, y el
ámbito de aplicación de la LSI es tan extenso, que tiene como
consecuencia que se empalmen las acciones en materia de seguridad
interior con actividades que constitucional y legalmente corresponden a
la seguridad pública, sin separar claramente las funciones militares de
las de policía civil.
De ahí que la LSI genere una serie de enredos legales que tienen como
consecuencia el peligro latente de confundir materias que corresponden a
autoridades diferentes y la importancia de que la Suprema Corte realice
un análisis objetivo y minucioso de los recursos legales que se han
presentado en contra de la LSI.
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