Magdalena Gómez
Atres días del sexto aniversario de la Declaración de Naciones Unidas sobre pueblos indígenas,
el Estado mexicano reitera su distanciamiento con el horizonte de
autonomía y libre determinación. Es necesario analizar las
implicaciones de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en torno a la interpretación del artículo primero constitucional
en materia de derechos humanos. Con la salvedad del ministro José Ramón
Cossío, el pleno determinó que los derechos humanos reconocidos en
tratados internacionales están al mismo nivel de la Constitución; ello
de entrada es positivo al establecer el bloque de constitucionalidad y
precisar que la Constitución y los tratados internacionales
no se relacionan jerárquicamentey, sin embargo, acto seguido se agregó:
Entendiendo que cuando en la Constitución Federal existe una restricción expresa al ejercicio de los derechos fundamentales, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. (29/3/11).
¿Cuál es el impacto en materia indígena cuando el artículo segundo
constitucional fue redactado, pleno de restricciones y candados, frente
a lo que señala el convenio 169 de la OIT? Para no hablar de la
declaración de la ONU, que tiene otro estatus jurídico. Veamos: en
materia de consulta y participación la restringió al Plan Nacional de
Desarrollo (art. 2-B fr. IX), mutilando la dimensión integral que se
establece en el convenio 169.
Ya con anterioridad la SCJN había establecido que en el artículo
segundo se incluían mínimos, pero ahora con el nuevo criterio ¿cuál
norma prevalece ante la restricción constitucional expresa?
Otra implicación: la fracción VI-A del artículo segundo limita
expresamente el acceso al uso y disfrute preferente de los recursos
naturales de los lugares que habitan y ocupan, bajo el respeto a las
formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas
en la Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos
adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. ¿Estas
restricciones prevalecerán sobre el convenio 169, que regula el acceso
al territorio como factor para la supervivencia de los pueblos?
Ya la propia Corte, en el caso de Ocotepec, Morelos, dio prioridad a
las autoridades de la ley agraria por encima de las formas propias de
organización social que supuestamente se reconocen en el artículo
segundo, señalando que
no forman parte del ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, ya que el referido precepto constitucional establece respecto de aquéllas una reserva legal, la cual debe atenderse, pues de lo contrario se correría el riesgo de quebrantar la unidad nacional, límite de aquel derecho.(tesis aislada XVII, 2010) Respecto a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación de sus conflictos internos, se dice que la ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes (art. 2º-A fr. II).
En
realidad no se reconocen dichos sistemas, sino que remite su validación
a la ley y al Poder Judicial. Todo ello contraría lo señalado en el
convenio 169.
Por otra parte, la SCJN admitió la vinculatoriedad de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual
en materia indígena es avanzada y está alineada a tratados
internacionales y justamente se refieren a los temas en los que el
artículo segundo tiene restricción. ¿Cuál prevalece en congruencia con
el criterio regresivo acordado? A este panorama se suma Nuvia Mayorga,
directora de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas, señalando, ni más ni menos, que a los indígenas
se les debe enseñar a trabajar. Además criticó el asistencialismo, pues
no sólo fomenta que las familias de las comunidades tengan más hijos, sino que también acostumbra a la gente a recibir apoyos, lo que no incentiva el avance.
( El Universal y La Jornada, 6/9/13)
La funcionaria que compró mobiliario cuyos altos costos fueron
denunciados, bien haría en consultar a los pueblos antes de decidir por
ellos, sin conocerlos, por cierto. No hay esperanza de los lineamientos
para los comités comunitarios de la Cruzada contra el Hambre que ella
asume centralmente. El noveno señala, contra toda autonomía:
En los municipios y comunidades conformados mayoritariamente con población indígena, se procurará integrar la opinión de las autoridades tradicionales de la comunidad en el nombramiento de la mesa directiva del comité. Mientras
procuranuna autoridad tradicional tzeltal, señaló que los apoyos del gobierno quieren:
haciendo nada más como zángano en nuestro hogar, viviendo de sus programas, tantos engaños que nos ha dado y tanto sufrimiento no le gusta al gobierno que estamos organizados. (Manuel Gómez Deara, San Sebastián Bachajón).
Como vemos, no es a los pueblos a quienes se debe enseñar a trabajar, de paso a no discriminar y respetar derechos adquiridos.
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