8/29/2014

La letra escarlata en la actualidad


Cuando un acto de una figura pública es divulgado, debemos preguntarnos, si se trata de algo que afecte su desempeño o violente la ética del servidor público.

lasillarota

¿Recuerdan “La letra escarlata”? Esa novela de Nathaniel Hawthorne en la que la protagonista principal, Hester Prynne, comete adulterio tras lo cual es condenada a llevar una letra “A” de color escarlata para que todos sepan su pecado. Pareciera como si la trama de esta obra enmarcada en el siglo XVII se reprodujera en pleno siglo XXI. Si bien la sociedad actual ya no obliga a usar letras que denoten la infamia por los pecados cometidos, lo cierto es que en esta era de la información, basta un tuit para que cualquiera se entere de las “conductas inmorales” en las que se ha incurrido, ante lo cual los #hashtags se convierten en marcas peores que la propia letra escarlata.
En los últimos años se ha dado una práctica sistemática de espiar las conversaciones privadas de las figuras públicas o difundir hechos o actos íntimos, lo que representa una franca violación al derecho a la privacidad. Llama la atención, que a pesar de la ilegalidad de dicho fenómeno, la sociedad lo ha aceptado como algo cotidiano y condena severamente cualquier situación comprometedora en la que estuvieran los protagonistas. Ello ha dado lugar a una política de escándalo, en la cual realizamos juicios antes de otorgar la posibilidad de que se ofrezcan alegatos o pruebas al respecto por parte de los involucrados, con lo cual hemos llegado a caer en el exceso de la crítica y en la descontextualización de los hechos.
Ante dicho fenómeno,  me parece que cuando un acto de una figura pública es divulgado, debemos preguntarnos, si se trata de algo que afecte su desempeño o violente la ética del servidor público y el apego a los principios de la administración pública, o si se trata de un aspecto que debe mantenerse en la esfera privada, considerando como tal aquella en la que se desarrolla la personalidad en un ambiente de confianza, con exclusión de terceros.
Pareciera que nos encontramos inmersos en una cultura permisiva que consiente que lo que pasa en la vida privada se convierta en público ─a pesar de que dicha información se hubiese obtenido ilegalmente─ sin que se valore la importancia, trascendencia y contexto de dicho acto, lo cual en vez de fomentarlo debería indignarnos. Con ello no quiero decir que no deban disgustarnos actos de incongruencia por parte de las figuras públicas, pero es importante que reflexionemos sobre la importancia del derecho a la privacidad, frente a la adquisición de información personal en franca transgresión a la intimidad y a la dignidad.
En la actualidad es innegable el incremento en el uso del teléfono, del correo electrónico y de otros medios a través de los cuales difundimos rápidamente información que forma parte del aspecto más íntimo de nuestra vida personal. ¿Cuáles son los elementos que nos permiten definir si estamos o no en presencia de un acto que transgrede la vida privada o que se refiere a información pública que los ciudadanos debemos conocer?
  1. Interés general: En primer lugar, resulta necesario determinar si la información debe ser considerada de interés general. De acuerdo con un criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), cualquier información se vuelve de interés público cuando los miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés en su conocimiento y difusión, y siempre que esa información sea necesaria para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva[1]. Es así que la vida privada de una figura pública debe cobrar importancia en la medida en que afecte lo público, en cuyo caso es necesario valorar las circunstancias económicas, sociales, históricas y culturales de cada caso[2].
  1. Legalidad de la obtención de la grabación: Se debe determinar si la información fue obtenida de manera legal. El intercambio de información está protegido por la garantía constitucional de la  inviolabilidad de las comunicaciones privadas, prevista en el artículo 16 constitucional, párrafo 12[3], de conformidad con la cual es ilegal grabar conversaciones privadas ajenas, sin una orden judicial. Aunado a lo anterior, si se atiende al contenido de una grabación obtenida en violación al precepto mencionado, puede existir además una transgresión al derecho a la vida privada y a la intimidad[4], de manera que se estaría violentando lo establecido en el artículo 16 constitucional, párrafo 1º[5], así como el objeto de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección de la Vida Privada, el Honor y Propia Imagen del Distrito Federal.
  1. Malicia efectiva:Se debe determinar si existe malicia efectiva en la difusión de la información, para lo cual es necesario tomar en cuenta si se trata de un servidor público afectado por la difusión de información sobre su vida privada, en cuyo caso se debe atender a  si la información fue difundida a sabiendas de su falsedad; con total despreocupación sobre si era falsa o no; o con el único propósito de dañar. En caso de que empleando este criterio subjetivo de imputación se determine que existe responsabilidad, debe desprenderse una reparación del daño. Este concepto, cuyo principal antecedente se encuentra en el caso New York Times Co. Vs. Sullivan resuelto por la Corte de Estados Unidos de América ha sido también estudiado por la SCJN, la cual ha considerado que para determinar si existe tal malicia, no sólo se debe atender a la nota publicada, sino también al contexto en el que fue difundida[6].
  1. Descontextualización de la información:Se debe analizar si la información está descontextualizada.Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Kimel Vs. Argentina, un servidor público se encuentra sujeto a un mayor escrutinio y crítica del público y existe un mayor nivel de intromisión permitido a su vida privada; sin embargo, las propias funciones y naturaleza política de su encargo, pueden llegar a ocasionar que se difunda información sobre sí mismo carente de interés público ─que incluso puede estar descontextualizada─ con el objeto de dañar su reputación de manera desproporcional.
Por todo lo anterior, debemos ser muy cuidadosos sobre la información privada que estamos aceptando cuando esta ha sido obtenida de manera ilegal. Si deseamos ser una sociedad inmersa en la aplicación y respeto de los derechos humanos, debemos ser congruentes y no violentar el derecho a la vida privada, lo cual, reitero, no quiere decir que no debamos informarnos para valorar el desempeño de las figuras públicas en México. Sin embargo, tengamos presente que una vez que juzgamos una conversación privada antes de escuchar pruebas y alegatos por parte de los involucrados, les estamos poniendo una marca escarlata de la cual difícilmente lograrán desprenderse.
@Mcalaram
[1] Tesis aislada 1ª CXXXII/2013 (1Oa)
[2]Tesis aislada 1a. XLII/2010
[3] Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
[4] Tesis aislada CLIII/2011.
[5] “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”
[6] Jurisprudencia 1ª/J. 38/2013 (10ª)



 




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