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9/26/2014

Cada quien su santo


La separación de los distintos campos de acción de las Iglesias y el Estado, se concretó definitivamente con la constitucionalización de las Leyes de Reforma, las cuales establecieron un nuevo orden social.

lasillarota.com

Cada quien tiene su santo en la Iglesia y su candidato en la urna. Esta frase refleja el principio histórico de separación de las Iglesias y el Estado, a partir del cual se justifica la actuación limitada en política y elecciones de aquellas personas que tienen encomendadas funciones de naturaleza religiosa. La influencia que puede ejercer la opinión o resolución de un guía espiritual, un rabino, un padre, o cualquier cabeza de una religión; sobre una decisión política adoptada por una comunidad o una persona, como nos lo ha enseñado la historia, puede ir tan lejos como la que el cardenal Richelieu ejercía sobre el monarca francés, Luis XIII, o la  que ejerció el Papa Alejandro VI, después del descubrimiento de América para resolver los conflictos territoriales entre España y Portugal.
Si bien se trata de casos ya muy lejanos, nos demuestran no sólo el reconocimiento y autoridad moral que tienen estas figuras y la confianza que generan sus decisiones entre sus propios feligreses, sino la trascendencia e importancia que sus opiniones tuvieron y podrían tener, en un contexto político determinado.
A lo largo de nuestra historia como país, la política estatal en relación con las Iglesias ha oscilado entre clerical y anticlerical por lo que se refiere al papel de las congregaciones religiosas en la educación y en la política, principalmente con el objeto de evitar la influencia del clérigo católico y poder así asegurar la independencia nacional.
La separación de los distintos campos de acción de las Iglesias y el Estado, se concretó definitivamente con la constitucionalización de las Leyes de Reforma, las cuales establecieron un nuevo orden social. Dentro de ese nuevo orden social, el margen de actuación de los ministros de culto religioso se limitó de manera que ciertas acciones fueron prohibidas;  tal es el caso, actualmente, de la prohibición penal para que ministros de culto religioso induzcan al electorado a emitir o no emitir su voto en determinado sentido por un candidato, partido político o coalición.
El sustento constitucional del delito en comento tiene una doble naturaleza, pues por un lado se basa en los principios que rigen la relación entre las Iglesias y el Estado, y por el otro, en los principios rectores de nuestro sistema electoral tal y como fue mencionado por los Ministros de la Corte en la discusión de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas a raíz de la reforma electoral. Por lo que hace al primer aspecto, los artículos 24 y 130  constitucionales prohíben aprovechar actos públicos en los que se exprese una determinada religión con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política y buscan evitar que un ministro realice difusión política.
En cuanto a los principios rectores de nuestro sistema electoral, los artículos 39, 40, 41 y 130 constitucionales buscan garantizar que los procesos electorales conforme a los cuales se nombran las autoridades, se desarrollen en un marco de certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, respetando el derecho a votar y los principios del voto.
Además de las razones históricas y del sustento constitucional bajo el cual se funda la restricción en materia política de los ministros de culto, es importante tener en cuenta el rol que juega la religión en la vida de una persona. La religión denota “una relación personal y sobrenatural entre el hombre y uno o varios seres supremos”[1] en la que para alcanzar la verdad sobre el origen del Universo y la existencia humana, además de la razón, es fundamental la fe.
La manifestación en una sociedad de un acto religioso es fruto de un acto de confianza absoluto en ese ser supremo que no se ve, y con el cual, la única cercanía física y visual que existe es la que se da a través de la persona que funge como su representante, es decir, un guía espiritual.
El argumento para sostener la prohibición a los ministros de culto para inducir el voto, desde el punto de vista sociológico, se basa en que las creencias religiosas así como la pertenencia a una determinada comunidad o grupo creyente, se manifiesta a través de distintos actos como lo son ceremonias, peregrinaciones y ritos; en los cuales por lo general, existe una persona que dirige la expresión colectiva y que en muchos casos aconseja a sus seguidores sobre la manera de dirigir su actuar en la vida cotidiana.
De manera que, quien funja como guía espiritual, puede tener una influencia considerable en el proceso de interiorización de las creencias religiosas en la conducta de sus seguidores.  
Dentro de esas conductas se podría considerar el acudir a la urna y votar, es así que, cuando un ministro de culto orienta el sentido del voto, infringe la equidad y violenta la libertad de sufragio, principios que rigen nuestro sistema electoral y que están previstos a nivel constitucional.
Conforme al principio de equidad debe existir una igualdad de condiciones entre los contendientes evitando que alguno de ellos obtenga una ventaja injustificada e ilegítima. Por lo que hace al principio de libertad de sufragio, este exige impedir la influencia de factores externos en el ciudadano al emitir su voto, tal y como lo ha determinado el Tribunal Electoral[2] ―órgano que también ha reiterado que el valor jurídico más trascendente en la jornada electoral es el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo objeto es acreditar la celebración de una elección libre y auténtica―.
Es por todo lo anterior, que el legislador consideró que se tenía que restringir y sancionar penalmente ―como medida de última ratio del Estado― la presión o inducción de un ministro de culto al electorado. La violación a esta prohibición puede ser lo suficientemente grave y determinante como para modificar los resultados electorales en una contienda y como consecuencia, causar la nulidad de una elección.
Si bien se trata de una norma que tiene un antecedente histórico importante, no deja de perder actualidad en una sociedad en la que aún se presentan casos de intervención ilegítima en el proceso de elección de las autoridades. En otras épocas se decía: “de la placita a la iglesia, de la sacristía a la cantina”[3] y se iba de la sacristía a la urna.
Ha sido a través de la regulación y de los criterios que ha sustentado el Poder Judicial, que la intervención de las Iglesias en la urna se ha restringido.

[1] Derechos político-electorales de los ministros de culto, Centro de Capacitación Judicial Electoral.
[2] SDF-JRC-71/2013.
[3] Carlos Fuentes, “La Frontera de Cristal”.

9/12/2014

Yo lo sé de cierto y no lo supongo, propaganda electoral


Mariana Calderón Aramburu
lasillarota.com

Es indiscutible que todo tipo de propaganda busca influir en el proceso de toma de decisión de una persona, ya sea con fines meramente informativos o electorales

“Yo no lo sé de cierto. Lo supongo”, decía Jaime Sabines en un poema. De manera contraria, en materia electoral, las reglas a ser aplicadas en un proceso de elección no pueden estar basadas en suposiciones ni especulaciones, sino que deben ser claras y deben tenerse por ciertas. En aras de cumplir con el principio de certeza, es que la Corte dio respuesta al cuestionamiento subyacente en las acciones de inconstitucionalidad presentadas por varios partidos políticos: ¿En qué momento la rendición del informe de labores de un funcionario pasa de ser una obligación de informar a la ciudadanía, a ser un acto de promoción con fines electorales? Lo anterior, al confirmar la validez del artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) en relación con el artículo 134, párrafo octavo[1] de la Constitución.

El párrafo 5 del artículo 242 de la LEGIPE, impugnado en las acciones, establece los requisitos que deben cumplir los informes de labores y la difusión de mensajes de los mismos para no ser considerados propaganda electoral, a saber:

   1. Temporalidad: los informes deben ser difundidos una vez al año, siempre que sea siete días antes y cinco después de la fecha de rendición del mismo; sin que puedan ser dados a conocer dentro del periodo de campaña electoral.
   2. Cobertura: los informes deben ser difundidos en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de la responsabilidad del servidor público.
   3. Finalidad: los informes deben carecer de un fin electoral.

La mayoría de los integrantes del Pleno consideró la conformidad del artículo anterior con la Constitución, en atención a que los servidores públicos tienen la obligación de informar a la ciudadanía sobre las acciones y resultados de su desempeño; pues, los informes anuales de labores presentados por los funcionarios públicos son de carácter informativo y se realizan con el objeto de rendir cuentas a la ciudadanía.

De acuerdo con la Corte, el contenido del informe de un funcionario posee carácter institucional y tiene por objeto evaluar las acciones de gobierno durante un año de funciones. Además, se señaló que el propio artículo 242 ―cuyo contenido es igual al del artículo 228, párrafo 5 del código electoral derogado con la emisión de la LEGIPE― fija los parámetros o requisitos que deben cumplirse para que no se consideren propaganda electoral o personalizada y por tanto, no se caiga en la prohibición del párrafo octavo del artículo 134, cuyo objeto, de acuerdo con su exposición de motivos, es asegurar la imparcialidad del actuar de los servidores públicos.

Cabe señalar que en diversos criterios, tanto de la Suprema Corte, como del Tribunal Electoral, se ha interpretado que el sentido de los artículos objeto de análisis de esta columna, han establecido que los informes de labores deben ser concebidos como información pública que debe ponerse a disposición de la ciudadanía de manera automática[2]. De igual modo, se ha determinado que a través de la rendición de informes se cumple con uno de los objetivos esenciales de la función representativa: comunicar a la ciudadanía respecto de las actividades y resultados obtenidos, tomando siempre en cuenta que la democracia representativa está ligada a la discusión pública[3].

Es indiscutible que todo tipo de propaganda busca influir en el proceso de toma de decisión de una persona, ya sea con fines meramente informativos o electorales. En esa medida, la difusión de informes rendidos por servidores públicos constituye propaganda; sin embargo, en el caso que nos ocupa, se trata de una difusión que, de acuerdo con el Pleno de nuestra Corte, se realiza en ejercicio y aplicación del principio de rendición de cuentas. En otras palabras, la propaganda de un informe de labores es un elemento necesario para la democracia, siempre y cuando cumpla con el carácter informativo y no se pase por una pretensión electoral.

Tan es así que, la Constitución permite la existencia de propaganda que cumpla con fines informativos, educativos o de orientación social, siempre que no implique la promoción personalizada por parte de un servidor público; de manera que, al enunciar el artículo 134 constitucional que “en ningún caso” se permitirá la promoción personalizada, no se prohíbe la existencia de propaganda que tenga por objeto dar a conocer un informe y hacer por tanto responsable a un servidor público de sus acciones y omisiones y del cumplimiento de sus promesas de campaña. El principio de rendición de cuentas  tiene como fin informar a la ciudadanía con el objeto de que ésta pueda evaluar el desempeño de sus servidores públicos.

Además, se debe tomar en cuenta que el propio párrafo 5 del artículo 242 fija los parámetros que deben cumplirse para que un informe y los mensajes de su difusión no sean considerados propaganda, de manera que en este precepto se equilibra el principio de rendición de cuentas con la prohibición de propaganda personalizada. Sin duda, la presentación de un informe puede ser aprovechada para efectos personales y electorales, pero en todo caso será atendiendo a los tres aspectos mencionados por el artículo 242 como se podrá determinar si se está ante un cumplimiento legítimo del principio de rendición de cuentas.

Es importante llamar la atención sobre el hecho de que la regulación en materia de propaganda es todavía insuficiente, pues si bien han sido emitidos reglamentos por parte de la autoridad electoral, éstos no han sido del todo completos y han estado limitados por el poco sustento legal aún existente. La LEGIPE, en su régimen transitorio, determinó que la propia aplicación del párrafo 5 del artículo 242 se realizará hasta en tanto no se emita la ley reglamentaria correspondiente, para lo cual, habría además que hacerse el análisis de las nuevas exigencias en materia de propaganda existentes a raíz de la reforma constitucional en materia político electoral.

De ahí, que la emisión de una ley que regule el contenido del párrafo octavo del artículo 134 constitucional puede resolver de antemano problemáticas derivadas de la presentación de informes de servidores públicos y de las reglas de propaganda.

La discusión en la Corte, con motivo de las acciones de inconstitucionalidad, nos hace reflexionar sobre temas aún pendientes y que sin duda serán objeto de estudio en el próximo proceso electoral. En todo caso, el recurrir a los principios que rigen nuestra democracia y nuestro sistema electoral, puede ser útil para resolver posibles contradicciones o una ausencia de ley. El principio de rendición de cuentas, en este caso, permite justificar no sólo el que la presentación de informes no constituya propaganda, sino que sea obligación por parte de las autoridades comunicar a la ciudadanía sus acciones.

En una sociedad democrática como la nuestra, conjeturar sobre el trabajo de los servidores públicos no enriquece el debate público, pues no permite el establecimiento de un diálogo activo entre ciudadanos y funcionarios a través del cual se puedan valorar los resultados de gestión. Es así que resulta fundamental que se respete el principio de certeza. Yo lo sé de cierto y no lo supongo, la rendición de cuentas seguirá siendo un elemento indispensable para evaluar a los funcionarios.

@Mcalaram

[1] La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, 

8/29/2014

La letra escarlata en la actualidad


Cuando un acto de una figura pública es divulgado, debemos preguntarnos, si se trata de algo que afecte su desempeño o violente la ética del servidor público.

lasillarota

¿Recuerdan “La letra escarlata”? Esa novela de Nathaniel Hawthorne en la que la protagonista principal, Hester Prynne, comete adulterio tras lo cual es condenada a llevar una letra “A” de color escarlata para que todos sepan su pecado. Pareciera como si la trama de esta obra enmarcada en el siglo XVII se reprodujera en pleno siglo XXI. Si bien la sociedad actual ya no obliga a usar letras que denoten la infamia por los pecados cometidos, lo cierto es que en esta era de la información, basta un tuit para que cualquiera se entere de las “conductas inmorales” en las que se ha incurrido, ante lo cual los #hashtags se convierten en marcas peores que la propia letra escarlata.
En los últimos años se ha dado una práctica sistemática de espiar las conversaciones privadas de las figuras públicas o difundir hechos o actos íntimos, lo que representa una franca violación al derecho a la privacidad. Llama la atención, que a pesar de la ilegalidad de dicho fenómeno, la sociedad lo ha aceptado como algo cotidiano y condena severamente cualquier situación comprometedora en la que estuvieran los protagonistas. Ello ha dado lugar a una política de escándalo, en la cual realizamos juicios antes de otorgar la posibilidad de que se ofrezcan alegatos o pruebas al respecto por parte de los involucrados, con lo cual hemos llegado a caer en el exceso de la crítica y en la descontextualización de los hechos.
Ante dicho fenómeno,  me parece que cuando un acto de una figura pública es divulgado, debemos preguntarnos, si se trata de algo que afecte su desempeño o violente la ética del servidor público y el apego a los principios de la administración pública, o si se trata de un aspecto que debe mantenerse en la esfera privada, considerando como tal aquella en la que se desarrolla la personalidad en un ambiente de confianza, con exclusión de terceros.
Pareciera que nos encontramos inmersos en una cultura permisiva que consiente que lo que pasa en la vida privada se convierta en público ─a pesar de que dicha información se hubiese obtenido ilegalmente─ sin que se valore la importancia, trascendencia y contexto de dicho acto, lo cual en vez de fomentarlo debería indignarnos. Con ello no quiero decir que no deban disgustarnos actos de incongruencia por parte de las figuras públicas, pero es importante que reflexionemos sobre la importancia del derecho a la privacidad, frente a la adquisición de información personal en franca transgresión a la intimidad y a la dignidad.
En la actualidad es innegable el incremento en el uso del teléfono, del correo electrónico y de otros medios a través de los cuales difundimos rápidamente información que forma parte del aspecto más íntimo de nuestra vida personal. ¿Cuáles son los elementos que nos permiten definir si estamos o no en presencia de un acto que transgrede la vida privada o que se refiere a información pública que los ciudadanos debemos conocer?
  1. Interés general: En primer lugar, resulta necesario determinar si la información debe ser considerada de interés general. De acuerdo con un criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), cualquier información se vuelve de interés público cuando los miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés en su conocimiento y difusión, y siempre que esa información sea necesaria para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva[1]. Es así que la vida privada de una figura pública debe cobrar importancia en la medida en que afecte lo público, en cuyo caso es necesario valorar las circunstancias económicas, sociales, históricas y culturales de cada caso[2].
  1. Legalidad de la obtención de la grabación: Se debe determinar si la información fue obtenida de manera legal. El intercambio de información está protegido por la garantía constitucional de la  inviolabilidad de las comunicaciones privadas, prevista en el artículo 16 constitucional, párrafo 12[3], de conformidad con la cual es ilegal grabar conversaciones privadas ajenas, sin una orden judicial. Aunado a lo anterior, si se atiende al contenido de una grabación obtenida en violación al precepto mencionado, puede existir además una transgresión al derecho a la vida privada y a la intimidad[4], de manera que se estaría violentando lo establecido en el artículo 16 constitucional, párrafo 1º[5], así como el objeto de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección de la Vida Privada, el Honor y Propia Imagen del Distrito Federal.
  1. Malicia efectiva:Se debe determinar si existe malicia efectiva en la difusión de la información, para lo cual es necesario tomar en cuenta si se trata de un servidor público afectado por la difusión de información sobre su vida privada, en cuyo caso se debe atender a  si la información fue difundida a sabiendas de su falsedad; con total despreocupación sobre si era falsa o no; o con el único propósito de dañar. En caso de que empleando este criterio subjetivo de imputación se determine que existe responsabilidad, debe desprenderse una reparación del daño. Este concepto, cuyo principal antecedente se encuentra en el caso New York Times Co. Vs. Sullivan resuelto por la Corte de Estados Unidos de América ha sido también estudiado por la SCJN, la cual ha considerado que para determinar si existe tal malicia, no sólo se debe atender a la nota publicada, sino también al contexto en el que fue difundida[6].
  1. Descontextualización de la información:Se debe analizar si la información está descontextualizada.Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Kimel Vs. Argentina, un servidor público se encuentra sujeto a un mayor escrutinio y crítica del público y existe un mayor nivel de intromisión permitido a su vida privada; sin embargo, las propias funciones y naturaleza política de su encargo, pueden llegar a ocasionar que se difunda información sobre sí mismo carente de interés público ─que incluso puede estar descontextualizada─ con el objeto de dañar su reputación de manera desproporcional.
Por todo lo anterior, debemos ser muy cuidadosos sobre la información privada que estamos aceptando cuando esta ha sido obtenida de manera ilegal. Si deseamos ser una sociedad inmersa en la aplicación y respeto de los derechos humanos, debemos ser congruentes y no violentar el derecho a la vida privada, lo cual, reitero, no quiere decir que no debamos informarnos para valorar el desempeño de las figuras públicas en México. Sin embargo, tengamos presente que una vez que juzgamos una conversación privada antes de escuchar pruebas y alegatos por parte de los involucrados, les estamos poniendo una marca escarlata de la cual difícilmente lograrán desprenderse.
@Mcalaram
[1] Tesis aislada 1ª CXXXII/2013 (1Oa)
[2]Tesis aislada 1a. XLII/2010
[3] Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
[4] Tesis aislada CLIII/2011.
[5] “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”
[6] Jurisprudencia 1ª/J. 38/2013 (10ª)



 




8/15/2014

1, 2, 3 por los derechos de l@s niñ@s


Dado que l@s niñ@s aún no cuentan con la autonomía necesaria para conseguir sus propios medios de subsistencia, es indispensable el papel de la familia, la sociedad y el Estado para su pleno desarrollo. 



Al escribir sobre la niñez, decía el poeta colombiano José Asunción Silva, “¡Edad feliz!, seguir con vivos ojos donde la idea brilla”. Cabe preguntarnos si hoy en día este verso podría ser recitado por todos los niños y niñas. L@s 392 niñ@s fallecidos y 2,500 heridos en la Franja de Gaza; l@s 458 niñ@s encontrados en el albergue de la Gran Familia en Zamora, Michoacán; l@s más de 57,000 niñ@s migrantes que han cruzado la frontera norte de nuestro país, nos hacen cuestionarnos sobre la calidad de vida de l@s niñ@s, para lo cual el análisis de sus derechos representa un elemento fundamental. En un contexto mediático en el que el papel del Estado ha sido cuestionado por lo que hace al respeto de los menores, vale la pena reflexionar sobre la responsabilidad que tenemos en este tema, para prevenir circunstancias límite en las que se vulnere su integridad y dignidad personal.

Los niños, entendidos como todo ser humano que no haya cumplido los 18 años de acuerdo a lo establecido en la Convención sobre Derechos del Niño, por el sólo hecho de ser personas son titulares de derechos humanos; además, en atención a su condición, están sujetos a garantías específicas. Por su parte, el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo noveno, señala que l@s niñ@s tienen derecho a la alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 19 señala que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. En ese sentido, cabe señalar que el Estado mexicano tiene el deber legal de salvaguardar los derechos de l@s niñ@s previstos en tratados internacionales, con base en lo dispuesto en la Contradicción de Tesis 293/2011, en la que la Suprema Corte determinó que las normas sobre derechos humanos contenidas en esta clase de instrumentos tienen rango constitucional.

Dado que l@s niñ@s aún no cuentan con la autonomía necesaria para conseguir sus propios medios de subsistencia, es indispensable el papel de la familia, la sociedad y el Estado para su pleno desarrollo. Por un lado, la familia ─como unidad básica de la sociedad─ resulta indispensable para satisfacer las necesidades básicas del desarrollo físico, emocional e intelectual de l@s niñ@s. Por otro lado la sociedad ─la cual involucra diversos actores como los maestros, los vecinos y ciudadanos en general─ debe fungir como ejemplo de actuación y referencia en la formación de valores personales y en el desarrollo de los hábitos de l@s niñ@s; y por último el Estado, el cual, como principal velador del bien común, tiene una responsabilidad fundamental en la formación integral de las personas, a través de políticas públicas y programas sociales que fomenten la protección de los derechos de los menores.

No obstante el sistema de coordinación entre la familia, la sociedad y el Estado, y a pesar de que según cifras de la UNICEF, l@s niñ@s representan poco más del 29.1% de la población mexicana, este es el grupo social que más sufre de la insuficiencia de recursos[1]. Si bien las condiciones de vida de la niñez  varían a lo largo de nuestro territorio, sí podemos hablar de un contexto nacional en el que la pobreza continúa denigrando la etapa de la niñez. Por ejemplo, en los Estados del sur como Chiapas, Guerrero y Oaxaca, el porcentaje de niñ@s que viven en condiciones de pobreza representa hasta el 80%, a diferencia de lo que sucede en las entidades del norte, como Nuevo León, donde dicho porcentaje es de alrededor del 25 por ciento.[2]

En ese orden de ideas, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) define a la pobreza como “el resultado de un proceso social y económico ─con componentes culturales y políticos─ en el cual las personas y los hogares se encuentran privados de activos y oportunidades esenciales por diferentes causas y procesos, tanto de carácter individual como colectivo, lo que le otorga un carácter multidimensional”. Es innegable que dicha condición inhibe la posibilidad de l@s niñ@s para gozar de todos los derechos humanos por las limitantes y obstáculos que ésta impone, pues entre otros, imposibilita la adquisición de productos básicos para obtener una sana alimentación, afecta el acceso a la salud y además, los orilla a salir de su hogar para trabajar y proporcionar un ingreso que apoye a la economía familiar, mermando la posibilidad de lograr la satisfacción plena de ciertos aspectos de la vida del niño.

Dado que tal situación se debe a la falta de recursos de las familias, quien debe asumir una mayor responsabilidad frente a l@s niñ@s es la sociedad, pero sobre todo, el Estado, el cual debe adoptar e implementar medidas correctivas y reparatorias que subsanen dicha condición, por ser éste el encargado de velar en última instancia por crear oportunidades para todos l@s niñ@s.

Por todo lo anterior, es fundamental que la familia, la sociedad y el Estado instrumenten un sistema de responsabilidades compartidas pero diferenciadas a raíz del cual se generen  acciones preventivas y benéficas a favor de la niñez. Sin embargo, en aquellos casos en los que dicho sistema resulte insuficiente, el Estado debe asumir su responsabilidad como principal velador del bien común y revertir tales condiciones, adoptando el interés superior del menor como criterio de resolución de conflictos y de implementación de políticas públicas. La corresponsabilidad entre todos los actores y sectores en el respeto y garantía de los derechos de l@s niñ@s tiene que hacerse más presente y palpable para que podamos decir con toda seguridad 1, 2 3 por los derechos de l@s niñ@s.

[1] 53.8 %de niñas, niños y jóvenes viven en pobreza.
[2] CONEVAL-UNICEF; Pobreza y derechos sociales de niños, niñas y adolescentes en México; 2008-2010.