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Le
comentaba en mi colaboración pasada que está en curso la Consulta
Pública del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) del
anteproyecto de Lineamientos Generales sobre los Derechos de las
Audiencias, que cerrará el próximo 24 agosto.
Uno de los aciertos de la reforma constitucional de
telecomunicaciones fue el reconocimiento, por primera vez en la
historia de nuestro país de los derechos de las audiencias, ahí se
asentaron los principios generales que después la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) debió de reglamentar para
hacerlos posibles y finalmente los lineamientos deberían de determinar
las disposiciones concretas para que la ciudadanía cuente con los
mecanismos de exigibilidad para poder hacerlos justiciables ante
instancias administrativas o judiciales.
Como ya sabemos la LFTR se quedó corta en este tema y debilitó la
posibilidad de elaborar una política pública integral. Si bien el IFT
de antemano tiene impuestas esas limitaciones desde la ley, lo cierto
es que tiene la facultad de hacer interpretaciones jurídicas bajo el
respaldo de los principios del artículo 1º de la Constitución y de las
definiciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido
de que toda instancia del Estado debe de aplicar prioritariamente a las
normas internas los estándares internacionales de derechos humanos que
más favorezcan a las personas y su último fallo sobre la facultad del
instituto para regular todo aquello que el legislador haya omitido en
la materia[1].
Esto ya lo hizo el IFT en los Lineamientos Generales para las
Concesiones de Radiodifusión y Telecomunicaciones, al mejorar en
algunos puntos el acceso a las frecuencias para medios de uso social
comunitario e indígena, por eso extraña que esa misma perspectiva no se
vea reflejada en los lineamientos para los derechos de las audiencias
que afectarán a millones de personas.
Los puntos de preocupación
Por cuestiones de espacio me referiré sólo a algunos temas que en mi
opinión deberán de mejorarse. El primero de ellos contenido en el
artículo 49, plantea que el Instituto, los concesionarios de
radiodifusión abierta, restringida y los programadores deberán de
llevar a cabo medidas de alfabetización mediática de las audiencias.
Entendería que los concesionarios públicos deban de estar involucrados
en dichas acciones como en la producción de campañas, pero en el caso
de los privados me parece que hay una contradicción.
La alfabetización mediática tiene como objetivo que las audiencias
conozcan sus derechos y tengan herramientas para comprender el alcance
de los mensajes y publicidad que reciben, especialmente las audiencias
infantiles que son las más vulnerables por su inexperiencia y
credulidad.
Aunque el artículo 51 dispone de la revisión por parte del IFT de
las campañas “integrales” de los sujetos obligados para su
“consideración” (ojo que no autorización), para analizar si es
suficiente y adecuada, la evidencia empírica nos señala que una buena
parte de los contenidos de la radio y especialmente la televisión, han
tenido permanentes críticas de su programación que en muchos casos se
considera como contraria a los derechos (Laura Bozzo dixit), ¿harán esos concesionarios campañas que van en contra de su propia programación que les ha redituado en raiting
y ganancias? ¿Cómo será esa alfabetización para audiencias infantiles
por parte de los concesionarios privados ante programas como Chabelo?
¿Qué tipo de mensajes elaborarán los medios comerciales frente a la
publicidad engañosa? ¿Ser juez y parte es un buen principio para
implementar una política pública?
Por este tipo de contradicciones es que las mejores prácticas
internacionales muestran que la educación mediática es una
responsabilidad del Estado, en este caso debería de ser del IFT y la
Secretaría de Educación Pública y los concesionarios privados deben de
tener la obligación de difundir las campañas que para tal efecto hagan
estas instituciones. Es correcto que paguen campañas y programas pero
el diseño y su implementación debe ser atribución del Estado con
mecanismos de transparencia y participación de sectores de la sociedad
expertos en la materia.
Sobre los defensores de las audiencias, aún con el desatino en la
ley de que los operadores pueden nombrar a una persona para fungir
como defensora de varios medios, el IFT bien pudo ponerle más
imaginación a los lineamientos para hacer posible su efectividad, como
por ejemplo no queda claro si el medio debe asumir sus recomendaciones,
ni la posible naturaleza de las mismas: ¿Puede un defensor solicitar la
restitución de derechos? ¿Debe el concesionario hacerlo o no? ¿Cómo se
restituirá su derecho a las audiencias? ¿Enviándole un correo
electrónico diciendo usted disculpe, publicándolo en una web que nadie
vera? ¿Llamándolo por teléfono?
En octubre de 2014 la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y
la Televisión (CIRT) anunció que tendrán a sólo una persona defensora
para todas las estaciones: ¿Cómo hará para garantizar los derechos de
las audiencias de 402 radiodifusoras de AM, mil 243 de FM y 806
televisoras comerciales, incluyendo las señales producto de la
multiprogramación?
Aunque el anteproyecto plantea que se rige por los principios de
derechos humanos de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y
principio pro persona, lo cierto es que no se ven reflejados, como
tampoco las obligaciones de garantía y protección, pues deja un amplio
margen para que los derechos puedan ser violados por terceros, en este
caso los concesionarios, sin que las audiencias tengan mecanismos
claros para su justiciabilidad.
Esperemos que el IFT reaccione y cambie sustancialmente su contenido
y vaya más allá de reproducir mayormente lo sólo expuesto en la ley y
establecer mecanismos concretos para los derechos de las audiencias con
pertinencia, disponibilidad, asequibilidad, calidad, acceso y
coordinación interinstitucional, elementos esenciales para hacer viable
el ejercicio de derechos.
Por eso es tan importante la participación de la sociedad en esta consulta, ojalá y eso suceda.
[1] Contradicción de Tesis 293/2011 y Controversia Constitucional 117/2014
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