Las restricciones en los mecanismos de financiamiento resultan desproporcionadas para las emisoras comunitarias e indígenas.
lasillarota.com
Agitadas semanas ha tenido la agenda del derecho a la información
y la política de los medios: el polémico estudio publicado por el
comisionado Adolfo Cuevas del Instituto Federal de Telecomunicaciones
(IFT) sobre la implementación de la Televisión Digital Terrestre ha
suscitado una agria confrontación al interior del IFT y con la
Subsecretaria de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, Mónica Aspe, misma que ha estado en el centro de la
discusión por su supuesta petición al IFT de retrasar por un año la
licitación de la banda 2.5 Ghz para servicios de banda ancha, misma que
está en suspenso desde la gestión del presidente Calderón.
A eso hay que agregarle la comunicación oficial del IFT para iniciar
una investigación para determinar concentraciones indebidas en el
mercado de la radio abierta, con lo cual se infiere que el instituto
pudo haber detectado prácticas monopólicas relativas o absolutas de
algunos operadores, así como posibles acciones que impiden la libre
competencia.
Por si eso no fuera suficiente también el poder judicial ha emitido
un par de resoluciones que nos dan buenas y malas noticias. La buena
noticia es la determinación del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito
Auxiliar de la Primera Región, que da para atrás a una polémica decisión
del Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública (INAI), que
otorgó el dudoso llamado derecho al olvido a un particular involucrado
en posibles actos de corrupción, lo que obligaba a la cancelación,
bloqueo y supresión de dicha información del motor de búsqueda de
Google.
La mala noticia es la resolución de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la que estableció el pasado 10
de agosto en un amparo en revisión, que el artículo 89 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), que indica que las
radiodifusoras sociales no pueden tener patrocinios, no es contrario a
los principios de igualdad y no discriminación.
La quejosa, una emisora de uso social comunitario de Michoacán,
interpuso el amparo aduciendo discriminación ya que la ley permite a los
medios de uso público la transmisión de patrocinios como forma de
allegarse de recursos además de otros mecanismos entre los que se
incluye el financiamiento público, en tanto a las concesionarias de uso
social comunitario e indígena no se les permiten pese a que no tienen
asegurado un techo presupuestal público, salvo el 1 por ciento de
publicidad oficial que hasta la fecha no han podido hacer efectivo.
Mientras los medio públicos tienen un respaldo institucional que les
permite su sobrevivencia, los de uso comunitario e indígena se
encuentran en una mayor vulnerabilidad al depender en su mayor parte del
apoyo que le otorgan sus comunidades que mayoritariamente están
inmersas en condiciones de alta marginalidad.
Aún así la SCJN valido el trato diferenciado que dispuso la ley
porque, a decir de la Sala, tienen objetivos específicos y distintos y
por tanto, no son jurídicamente iguales, por lo que no hay obligación de
darles el mismo trato en cuanto a fuentes de financiamiento,
específicamente permitirles a los concesionarios de uso social tener
ingresos por patrocinios.
El asunto de fondo es cuándo un trato diferenciado puede significar
una categoría sospechosa que al final tenga como resultado un trato
discriminatorio que afecta el principio básico de igualdad, eje
transversal para el disfrute de cualquier derecho humano fundamental que
en este caso es el ejercicio de la libertad de expresión a través de la
plataforma tecnológica que es la radiodifusión.
En efecto, la Corte tiene razón al definir que los medios públicos de
los sociales indígenas y comunitarios no son jurídicamente iguales y
que tienen objetivo específicos y distintos, pero lo que no toma en
cuenta es la diferencia sustancial en su naturaleza para ejercer la
libertad de expresión, pues mientras los primeros son agencias del
Estado, los segundos son particulares que se encuentran en especial
estado de desigualdad social, por lo que es una obligación estatal
realizar medidas afirmativas hacia aquellos grupos o personas que por
procesos históricos no tienen las mismas condiciones u oportunidades
para ejercer sus derechos, con el fin de limitar prácticas y patrones
que refuerzan las desigualdades en ámbito social, cultural, económico y
político. Se trata de realizar todas aquellas acciones para garantizar
las condiciones de igualdad, para llegar a lo que se denomina como
igualdad sustantiva o estructural.
Al respecto, los diversos tratados internacionales que el Estado
mexicano se ha obligado a cumplir, establecen claramente en el ámbito de
la libertad de expresión y la radiodifusión que las leyes deben
asegurar la existencia de los medios comunitarios protegiendo su
independencia operativa y financiera permitiendo la posibilidad de que
utilicen distintas fuentes de financiación, como la publicidad
comercial, e incluir suficientes garantías para que por vía de la
financiación oficial no se conviertan en medios dependientes del Estado,
disolviendo la independencia de los medios no lucrativos (CIDH, 2009:
párrs. 108 y 112).
De acuerdo a los distintos instrumentos de los órganos de
interpretación de los tratados internacionales los Estados deben
abstenerse de realizar acciones o favorecer prácticas que de cualquier
manera se encuentren dirigidas, directa o indirectamente, a crear
situaciones que, de iure o de facto, discriminen o excluyan
arbitrariamente a ciertos grupos o personas en el goce o ejercicio del
derecho a la libertad de expresión. Así, son arbitrarias las
limitaciones de tiempo breves para las concesiones, las limitaciones que
establecen para cierto tipo de medios restricciones en cuanto a
contenidos, plataformas técnicas, potencia, cobertura territorial o
acceso a fuentes de financiamiento, pues se convierten en vías
indirectas que en la práctica limitan el ejercicio de la libertad de
expresión.
El artículo 89 de la LFTR al dejarles a estos medios como principal
financiamiento la publicidad oficial se incumplen los estándares
internacionales de derechos humanos, no solamente por limitarlo a los
recursos de la publicidad oficial que se caracterizan por su asignación
opaca y discrecional, tal como lo han demostrado con evidencia empírica
organizaciones sociales (Artículo 19, FUNDAR, 2015), sino también porque
se les impide acceder a mecanismos múltiples de financiamiento legal y
legítimo como puede ser un porcentaje de su programación para
comercializar o contar con patrocinios, lo cual no implica lucro en
tanto los recursos sean reinvertidos en el proyecto, tal como se
establece en la ley.
Las restricciones en los mecanismos de financiamiento resultan desproporcionadas y resultan en una discriminación de iure y de facto que la SCJN arriesgadamente esta decidiendo frente a los amparos interpuestos por emisoras comunitarias e indígenas.
Este miércoles 31 de agosto corresponderá a la Primera Sala de la
Corte decidir sobre el mismo asunto con otro amparo en revisión de otra
estación de Michoacán, por desgracia el proyecto de sentencia es muy
parecido al que aprobó la Segunda Sala, que soslayó ampliamente los
estándares de derechos humanos en la materia, incumpliendo lo
establecido en el artículo 1º constitucional. De confirmarse dicho
proyecto, ambos amparos rechazados son casos que tienen todas las
oportunidades para acudir a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos por discriminación y violaciones indirectas a la libertad de
expresión.
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