12/08/2010

Fuero de guerra, debate en boga



José Francisco Gallardo Rodríguez

generalgallardo@yahoo.com.mx


Al alto mando que abdicó en su
mandato constitucional: la Defensa Nacional.


El artículo 13 constitucional da subsistencia al fuero de guerra, intocado desde la Ley Juárez, 1855; la discusión ahora en boga, se debe a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitida a fines de 2009, contra el Estado mexicano por la desaparición de Rosendo Radilla en 1974 a manos militares.


La sentencia toca al Código de Justicia Militar, sin embargo, esta discusión tiene tiempo y repunta con la guerra de Calderón, que arroja saldos que ofenden a las mentes más reservadas.


Defensa y Marina, quieran o no, son carteras de la administración pública, cuya actividad político-administrativa tiene por objeto proveer la seguridad a la nación a través de la función militar donde el gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa nacional. Lo que infiere su plena integración al conjunto de la administración del Estado bajo la dirección del gobierno, y la subordinación militar al poder civil, dentro de una relación civil-militar democrática.


Sin duda, ambas dependencias están sujetas a varias ramas del derecho: administrativa, penal y laboral, y otras; sin embargo, la cúpula militar tiene la percepción, a su conveniencia y prerrogativas, que todo lo referente a la res militaris cae dentro del fuero, cuando únicamente se refiere a la materia penal; es decir, a la infracción de la ley militar.


Por tanto, no resulta baladí que a la administración militar, no por cuestión de opinión doctrinal, sino por imperativo de nuestra propia Constitución, le sea aplicable todo principio que de ella dimana y qué sucede con la función administrativa, la transparencia y la rendición de cuentas que no tienen nada que ver con el fuero. En este sentido, las secretarías deben estar sujetas al marco regulador y supervisor de la opinión pública y de los controles institucionales; nada de ello ha sucedido en la vida independiente del país; no obstante que así lo ordena la ley militar:


“Dar cuenta al Congreso de la Unión del estado que guardan la Secretaría y las Entidades paraestatales del Sector Defensa, e informar siempre que sea requerido para ello por cualquiera de las Cámaras, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus actividades”. Artículo 10, fracción VIII del Reglamento Interno de la Sedena, facultades indelegables del secretario (reformado en 2008); su incumplimiento trastoca la disciplina militar, es decir, el alto mando no cumple los principios de la disciplina militar: el fiel y exacto cumplimiento de los preceptos constitucionales y del cuerpo de leyes militares. A contrario sensu y en una actitud servil, los legisladores integrantes de las comisiones de Defensa, acuden ante el secretario a rendirle cuentas; a lamerle las botas.


Así las cosas, el soldado, antes de ser militar, es ciudadano, por tanto, no tiene más prerrogativas que las que señala la ley; en el caso, sólo puede ser juzgado por sus pares, cuando ha quebrantado la disciplina en actos del servicio, es decir, en su condición del status militari. De esta manera, en un juicio militar, el Estado contra el soldado, a berrinche militar, mando y disciplina no pueden sobreponerse a las garantías constitucionales; el soldado entrega su voluntad toda, para servir, pero no su dignidad.


Por otra parte, si el militar realiza funciones y actividades que no tienen que ver con la disciplina militar: actividades policiacas, lucha contra las drogas, o cualquiera otra orden estúpida de la autoridad civil como matar estudiantes o indígenas, y llega a violar derechos humanos o comete un ilícito debe ser juzgado no por sus pares, sino por la autoridad civil competente, tal cual lo previene el 13 constitucional.


Además de que esa actuación es violatoria tanto por el mando civil y militar, del artículo 129 de la máxima ley: "En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede realizar más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar"; esto es, en tiempo de paz, la fuerza armada debe estar permanentemente adiestrándose en sus cuarteles para la defensa nacional por una agresión del exterior, o para la guerra en donde ejercerá, ahí sí, la violencia legítima del Estado.


Aunado a ello, quien "administra" la justicia militar es el alto mando (artículo 29, fracción X de la ley orgánica federal), por tanto, se trata de una justica de mando, de una impunidad legalizada, que lógicamente desquicia el orden jurídico e institucional del Estado y trastoca la disciplina militar que se arroga tutelar.


En este orden de ideas, si bien el presidente tiene la facultad de disponer de la fuerza armada para la seguridad nacional; requiere del dictado de un estado de excepción, marco jurídico que permitirá que el Estado haga uso del Ejército para el orden interno (artículo 29).


¿Cuál es el fondo de la inseguridad? El gobierno no puede apelar el respeto al estado de derecho, violando la Constitución; pero eso nada más lo puede hacer un gobierno legítimo.

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