Esta es una breve historia de dicho atraco:
En relación con las autorizaciones que en materia de riesgo e impacto ambiental le han sido otorgadas a Energía Costa Azul, S de RL de CV (ECA), para la construcción de una terminal de recibo, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, existe un elemento que por su importancia y trascendencia se ha venido destacando: la zona de amortiguamiento.
Conforme a las disposiciones legales y técnica que existen en materia de requisitos de seguridad para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de plantas de almacenamiento de gas natural licuado
, para la construcción y operación de una terminal de recibo, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, se requiere, entre muchos otros elementos de protección, una zona de amortiguamiento con la que se busca reducir el impacto de daño y riesgo en perjuicio de terceros y sus bienes. Zona que estará determinada tanto por la capacidad de recepción y almacenamiento del gas natural licuado como por la capacidad detonante y expansiva del mismo.
Bajo este contexto, es esencial hacer referencia a la obligación impuesta en su momento a ECA para la implementación de una zona de amortiguamiento respecto de su proyecto, y cómo dicha obligación evolucionó al grado de que actualmente la Secretaría de Ecología, Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), mediante una serie de argumentos contradictorios e ilegales, le ha permitido a Sempra Energy eludir esta obligación que tiene en materia de seguridad.
El 30 de agosto de 2002, Energía Costa Azul, S de RL de CV (ECA), presentó escrito de solicitud de manifestación de impacto y riesgo ambiental, modalidad regional, y el estudio de riesgo (MIA), modalidad de análisis detallado de riesgo (nivel 3), ante la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA) de la Semarnat, para la construcción de una terminal de recibo, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado
.
El 8 de abril de 2003, mediante oficio SGPA-DGIRA-DIA-788/03, la DGIRA aprobó de manera condicionada la MIA solicitada, imponiéndole a ECA el cumplimiento y observación de sesenta y cuatro (64) condicionantes, entre las cuales destaca la número cinco, que expresamente disponía:
Garantizar la seguridad de las zonas residenciales y asentamientos humanos diversos, ubicados al norte del sitio del proyecto, estableciendo una zona intermedia de amortiguamiento, esto se realizará llevando a cabo la compra adicional de terrenos aledaños en igual superficie a la que se verá afectada por la instalación de la terminal y sus equipos auxiliares, los cuales serán destinados y mantenidos para la conservación y protección de las especies de flora y fauna que habitan en los mismos.
El 8 de noviembre de 2004, en materia de “diseño, construcción, operación y mantenimiento de plantas de almacenamiento de gas natural licuado, el gobierno mexicano publicó la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SECRE-2004, que sustituye a la anterior de 2002, NOM-EM-001-SECRE-2002.
En la citada Norma Oficial Mexicana de 2004 se identifica la implementación de mayores elementos y requisitos mínimos que una terminal o planta de gas natural licuado debe cumplir, así como las obligaciones y ordenamientos que las autoridades competentes deben observar para autorizar su construcción y operación en territorio nacional; elementos y requisitos en que destaca el de una zona de amortiguamiento.
Adicional a la NOM-013-SECRE-2004 de noviembre de 2004, en diciembre de 2004, a petición del Departamento de Energía de Estados Unidos (EU), los Laborartorios SANDIA publicaron un estudio denominado Guías para el análisis de riesgo e implicaciones de seguridad en un gran derrame en agua de gas natural licuado (GNL).
En dicho estudio, los Laborartorios SANDIA de Estados Unidos hicieron referencia a la necesidad imprescindible de implementar una zona de amortiguamiento para instalaciones de plantas de almacenamiento de gas natural licuado. Zona de amortiguamiento que varía en distancia, en proporción directa al siniestro proyectado por el impacto explosivo producido. Tal y como se desprende a continuación:
“11. Los impactos más significativos a la seguridad y la propiedad pública se dan a una distancia aproximada de hasta 500 m del derrame debido a los peligros térmicos por incendio, con menores impactos en la seguridad y la propiedad pública a distancias aproximadas de más de 1,600 m.
“12. Es poco probable que haya una gran liberación de vapor de GNL sin encenderse. Si no se encienden, las nubes de vapor pueden extenderse a distancias mayores de 1,600 m del derrame. Para derrames accidentales nominales, los rangos de peligro resultantes pueden extenderse hasta los 1,700 m. Para derrames intencionales nominales, el rango de riesgo puede extenderse hasta 2,500 m. Las distancias de peligros actuales dependerán del tamaño de la ruptura y del derrame, de las condiciones específicas del sitio y de las condiciones ambientales.
“… De la evaluación que se llevó a cabo, generalmente los peligros térmicos tienen lugar principalmente a una distancia de 1,600 m del derrame de un barco con GNL con los peligros más altos normalmente en un campo cercano (aproximadamente entre 250-500 m de un derrame). Aunque pueden existir peligros térmicos más allá de los 1,600 m, éstos generalmente son inferiores en la mayoría de los casos.”
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