Ernesto Villanueva
MÉXICO,
D.F. (Proceso).- Lo que no se había podido hacer con leyes específicas
(como las ocurrencias en Nayarit y Veracruz), la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión ha cumplido con el propósito de
tener acceso a nuestros correos electrónicos, llamadas telefónicas y
geolocalización, dejando sin efecto derechos humanos fundamentales.
Veamos.
Primero. El artículo 189 de
ese ordenamiento es bastante grave para la vida privada de las
personas. De entrada, en sus dos primeros párrafos señala: “Los
concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y
proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a
atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la
autoridad competente en los términos que establezcan las leyes. Los
titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia
designarán a los servidores públicos encargados de gestionar los
requerimientos que se realicen a los concesionarios y (de) recibir la
información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario
Oficial de la Federación”.
¿Cuáles son las “autoridades competentes”? No lo dice la
ley, y ello, en principio, no sólo revela una pésima técnica jurídica,
sino que también comporta incertidumbre legal, toda vez que habría que
hacer un análisis sistemático del régimen jurídico mexicano para
identificar a las mentadas “autoridades competentes”. Lo anterior, sin
contar las eventuales reformas que podrán hacerse en el futuro
inmediato para dar competencia a la Policía Federal o a la Gendarmería
Nacional, más las dependencias que se les ocurran al presidente Peña
Nieto y sus asesores.
Segundo. El mismo artículo obliga a los concesionarios
de telecomunicaciones a:
1. “Colaborar con las instancias de seguridad,
procuración y administración de justicia en la localización geográfica,
en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos
que establezcan las leyes. Cualquier omisión o desacato a estas
disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo
previsto por la legislación penal aplicable.
2. Conservar un registro y
control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea
que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad,
que permitan identificar con precisión los siguientes datos:
“a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del
suscriptor;
b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal,
conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o
transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia
empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios
multimedia y avanzados);
c) Datos necesarios para rastrear e
identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía
móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan
tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;
d) Datos
necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la
comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;
e)
Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de
la primera activación del servicio y la etiqueta de localización
(identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;
f)
En su caso, identificación y características técnicas de los
dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de
identidad de fabricación del equipo y del suscriptor;
g) La ubicación
digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y
h)
La obligación de conservación de datos comenzará a contarse a partir de
la fecha en que se haya producido la comunicación.”
Estas disposiciones abren las posibilidades de que todo
ciudadano sea espiado, no sólo por estar implicado en una investigación
delictiva, sino porque podría tratarse de un rival político o de un
activista social. Con estas herramientas, el Cisen tendrá información
sensible de los ciudadanos quién sabe para qué propósitos, sin duda
alejados del respeto a los derechos humanos. Del mismo modo, todos
sabemos que la información privada de los mexicanos pronto estará a la
venta en Tepito y en algunas otras zonas del mercado negro, como pasó
con el Renaud o el Padrón Electoral.
Tercero. En el mundo del absurdo, el artículo 189
dispone: “Queda prohibida la utilización de los datos conservados para
fines distintos a los previstos en este capítulo; cualquier uso
distinto será sancionado por las autoridades competentes en los
términos administrativos y penales que resulten”. No se detalla cuáles
son los fines de ese posible espionaje sin contrapeso alguno.
En una sociedad democrática, la Comisión de Seguridad
Nacional del Congreso sería un contrapeso. En México esa figura
parlamentaria es una caricatura de lo que debería ser, porque:
a) No
tiene acceso a ninguna información distinta a la que puede obtener
cualquier persona y
b) No puede sancionar a ningún servidor público.
A diferencia de lo que pasa en México, el Tribunal
Judicial de la Unión Europea –en la sentencia sobre los asuntos
acumulados C-293/12 y C-594/12 Digital Rights Ireland y Seitlinger y
otros, del 8 de abril del 2014– señala claramente: “El Tribunal de
Justicia considera que, al imponer la conservación de estos datos y al
permitir el acceso a las autoridades nacionales competentes, la
Directiva se inmiscuye de manera especialmente grave en los derechos
fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos
de carácter personal”.
Esperemos que la Suprema Corte declare inconstitucional este desaseo jurídico.
ernestovillanueva@hushmail.com
@evillanuevamx
www.ernestovillanueva.blogspot.com
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