La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sostuvo hace unos días un debate histórico. En varias sesiones continuas al analizar las obligaciones del Poder Judicial de la Federación frente a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso de Rosendo Radilla, el máximo tribunal de nuestro país determinó que la jurisprudencia de la CIDH en casos que no involucran a México debe fungir como un criterio orientador para los jueces en el país; que las sentencias condenatorias contra la nación emanadas de esa instancia son obligatorias; que compete a todos los jueces, estatales o federales, verificar que se cumplan los derechos contenidos en la Constitución y los tratados internacionales, pudiendo incluso impedir la aplicación de normas secundarias que les contravengan; que el nuevo artículo 1 constitucional impone a todas las autoridades la obligación de garantizar los derechos humanos, empleando las normas más favorables, y, finalmente, que al analizar judicialmente los alcances del fuero militar los jueces mexicanos tienen que ajustarse a lo que determinó el tribunal interamericano.
Esto último implica que, en todos los casos que lleguen a los tribunales federales donde se impugne la extensión del fuero militar y que involucren a civiles, los jueces deberán fallar en contra del Ejército, por ser dicho fuero una jurisdicción incompetente para conocer de delitos que a su vez constituyan violaciones a los derechos humanos cometidos contra civiles.
La necesidad de restringir el fuero militar, plenamente aceptada por la SCJN en su reciente discusión, da un impulso renovado al cumplimiento de las sentencias dictadas por la CIDH. Esto resulta especialmente relevante, pues el Estado mexicano ha escamoteado el acatamiento de sus obligaciones internacionales. Frente a esa decisión, conviene destacar y volver a enumerar los argumentos a favor de restringir el fuero militar.
Un primer argumento surge de las obligaciones impuestas al Estado mexicano por la CIDH en los casos de Rosendo Radilla, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú y los campesinos ecologistas Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera. En dichos casos, la CIDH estimó que la actual extensión del fuero militar en México es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, y ordenó reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar.
En las sentencias dictadas en los casos de Fernández Ortega y de Rosendo Cantú, la Corte insistió en que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional, encaminándose solamente a la protección de bienes jurídicos especiales vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por eso, frente a casos donde se vulneran los derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar. Además, precisó el tribunal que la violación sexual de una persona por parte de elementos castrenses no guarda, en ningún caso, relación con la disciplina militar.
Para llegar a esta determinación, la CIDH revisó el análisis que había hecho en el caso Radilla sobre el artículo 57, fracción II, inciso A, del Código de Justicia Militar y reiteró que ésta es una disposición imprecisa que impide determinar la conexión de los delitos del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. El Tribunal regional señaló también que por virtud de ese artículo en México el fuero militar actúa “como una regla y no como una excepción” (párrafo 179, en el caso de Fernández Ortega; párrafo 163 en el caso de Rosendo Cantú).
El profundo análisis realizado por la CIDH no es ajeno a posiciones que se han sostenido en el plano nacional, de las cuales surge un segundo bloque de argumentos favorables a la restricción del fuero militar. Frente a quienes erróneamente insisten en que el acotamiento del fuero castrense es una exigencia que proviene del exterior, es menester recordar que en el plano nacional se han sostenido criterios concordantes con lo dictado por el tribunal interamericano.
La lucha por acotar los fueros personales, que en México han sido siempre sinónimo de prebendas, data del siglo XIX y fue una de las grandes batallas de la generación de la Reforma. En 1855, la llamada Ley Juárez buscó eliminar todos los fueros personales, incluso el que amparaba a los militares, al establecer que la jurisdicción militar sólo se extendería sobre delitos “puramente” militares. Este acotamiento fue fortalecido en la Constitución de 1917, tras varias discusiones en las que diversos diputados del constituyente insistieron en erradicar, de una vez por todas, el fuero militar. Precisamente, por estos antecedentes entre 1917 y 1933 la SCJN mantuvo una jurisprudencia constante en el sentido de entender el fuero militar de una manera acotada y restrictiva. Esta comprensión sobre el fuero sólo se vio relegada cuando en 1933 fue expedido el Código de Justicia Militar, legislación que por cierto nunca fue discutida en el Congreso de la Unión. A partir de entonces prevaleció una concepción ampliada del fuero militar que perduró hasta antes de la reciente e histórica determinación de la SCJN.
No obstante, cuando se planteó en la SCJN la necesidad de verificar la constitucionalidad del Código de Justicia Militar, y confrontar el artículo 57 de dicha ley con el artículo 13 constitucional, algunos ministros sostuvieron posiciones muy cercanas a las que enarboló la CIDH en sus sentencias. Efectivamente, las pautas que surgen de las sentencias del tribunal interamericano coinciden, en lo esencial, con la posición sustentada por el ministro José Ramón Cossío Díaz, en la resolución del amparo en revisión 989/2009 promovido por Reynalda Morales Rodríguez y acompañado por el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, mismo que fue atraído por el pleno de la SCJN y resuelto en esa instancia en agosto de 2009.
En su voto particular sobre ese asunto, el ministro señaló que los límites de la jurisdicción castrense están establecidos con claridad en el artículo 13 constitucional y que es el numeral 57 del Código de Justicia Militar la norma secundaria que, dada su ambigüedad, propicia una inconstitucional extensión del fuero.
Entre otras cosas, el ministro Cossío señaló que el artículo 13 constitucional prohíbe extender la jurisdicción militar a civiles y que su ubicación en el capítulo de garantías individuales, ahora renombradas derechos humanos, indica que dicho artículo estaba destinado a proteger a los ciudadanos de cualquier posible abuso derivado de una indebida extensión del fuero militar. Además, consideró que la afectación a la disciplina militar, como criterio material de competencia, se identifica con aquellas conductas específicas que cuando son realizadas por miembros de las Fuerzas Armadas atentan o transgreden principios inherentes a la actividad que éstas realizan; es decir, conductas que llegan a constituir delitos o faltas que solamente tienen sentido dentro de la dinámica militar. Tal sería el caso, por ejemplo, de la deserción. No obstante lo anterior, el límite impuesto por el artículo 13 es inacatado por el apartado A de la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar. Para el ministro Cossío, esta norma adopta un criterio meramente personal para determinar la existencia de delitos contra la disciplina militar, y por tanto, para dotar de competencia a los tribunales militares, lo que convirtió al fuero militar en una prebenda personal.
A los argumentos legales que provienen tanto del derecho internacional de los derechos humanos como de la propia tradición jurídica mexicana, habría que agregar los relacionados con la necesidad de reforzar los controles civiles sobre las Fuerzas Armadas en una coyuntura marcada por el despliegue masivo de los cuerpos castrenses en todo el territorio nacional, para la realización de labores de seguridad pública.
La administración de Felipe Calderón ha impulsado una política de seguridad frente a la delincuencia organizada de marcados rasgos punitivos, cuyos ejecutores principales han sido el Ejército y la Armada. Situaciones que antes sólo se veían en estados como Guerrero o en regiones como La Montaña, hoy se han extendido por toda la República. La militarización ya no es privativa del ámbito rural o indígena. En ese contexto, el empleo de parámetros de uso de la fuerza propios de la lógica militar, pensados para eliminar a un enemigo y no para investigar y someter a proceso a un ciudadano, ha llevado a un dramático incremento de las violaciones a derechos humanos. En el sexenio calderonista han aumentado en un 600 por ciento. Los militares, como indican las cifras, no han sido entrenados para tratar con la población civil.
Este aumento de las violaciones a derechos humanos cometidas por militares exige que se restablezcan controles civiles sobre las Fuerzas Armadas. La rendición de cuentas ante procuradurías y tribunales civiles es uno de esos controles. No es, sin embargo, el único: para establecer controles democráticos sobre las Fuerzas Armadas es necesario hacer una profunda revisión institucional que ajuste la relación cívico militar a los márgenes aceptables en una democracia y que reste autonomía a un poder –el militar– que en México creció sin contrapesos durante todo el siglo XX.
Aunado a todo lo anterior, existen otras consideraciones sobre la pertinencia de restringir el fuero militar. Una de ellas es de especial relevancia para organizaciones de derechos humanos como Tlachinollan: surge del hecho irrebatible de que el fuero militar ha sido en México un sinónimo de impunidad. Los casos de Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú son representativos de ello. Ambas mujeres, sobrevivientes de actos de tortura y violación sexual cometidos por militares, aún esperan que se investigue y se juzgue a los responsables, mientras las indagatorias continúan en el fuero militar a pesar de las sentencias de la CIDH y de la reciente determinación de la SCJN.
Los casos de Inés y Valentina son emblemáticos, además, del modo en que el fuero militar no sólo es incompetente y parcial, sino también una fuente permanente de revictimización y riesgo. La propia CIDH fue contundente al señalar que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público Militar tendieron a desestimar el testimonio de ambas mujeres me’phaa como víctimas y a producirles una reexperimentación de los sufrimientos causados por los agentes estatales. Además, constató el tribunal que por alzar la voz en contra de los abusos de las Fuerzas Armadas, ambas mujeres han experimentado graves riesgos: Inés, Valentina, sus familias, la Organización del Pueblo Indígena Me’phaa y Tlachinollan cuentan hoy con medidas provisionales por buscar justicia.
En suma, a favor de la restricción del fuero militar existen suficientes argumentos jurídicos de derecho nacional y de derecho internacional. También hay razones de peso que surgen al constatar el aumento exponencial de las violaciones a derechos humanos cometidas por militares. Finalmente, en el que sin duda es el argumento más contundente, la impunidad que prevalece en casos emblemáticos y la permanente insistencia de las víctimas en derribar ese oprobioso muro, también ponen de relieve la urgente necesidad de restringir y limitar el fuero castrense.
La determinación de la SCJN es un paso firme en ese sentido. Sin embargo, su fuerza está por verse. Dos serán las pruebas de fuego: por un lado, la remisión inmediata de los casos de Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú a la Procuraduría General de la República; por otro, la resolución de los otros casos donde víctimas civiles han impugnado la ilegal extensión del fuero militar. Adicionalmente, la determinación de la SCJN también deberá ser acatada cuando el Poder Legislativo analice las diversas iniciativas presentadas para reformar el Código de Justicia Militar. En este renglón, donde los generales del Ejército mexicano ya han adelantado que seguirán cabildeando en contra del cumplimiento de las sentencias de la CIDH y que presionarán a favor de una Ley de Seguridad Nacional a modo como moneda de cambio, nuevamente estará a prueba la sujeción de los militares al poder civil y con ello, sin duda, la posibilidad de reconducir esa relación a la normalidad democrática.
*Director del Centro de Derechos Humanos de La Montaña Tlachinollan, AC
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