La sede del INAI, al sur de la Ciudad de México. Foto: Octavio Gómez |
MÉXICO,
D.F. (Proceso).- El 4 de mayo último se publicó en el Diario Oficial de
la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública (LGTAIP), que sustituye parcialmente a la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. El tema
no es menor ni accesorio. La ley tiene claroscuros que no se han
analizado suficientemente. De ahí la oportunidad y pertinencia de
hacerlo. Veamos.
Primero. En la parte de fondo, el articulado de la LGTAIP
puede calificarse como lo mejor de lo posible en la circunstancia
política concreta. La ampliación de sujetos obligados –entre ellos
partidos políticos y sindicatos–, el número de los rubros comunes a
todos ellos –es decir, la información que debe ser puesta a disposición
del público sin necesidad de solicitarla–, así como la adicional para
otros, y un loable punto relativo al sector energético, rubrican mis
palabras.
Pero se sacrificaron varios puntos en aras de lo
anterior. En efecto, la LGTAIP, y previamente la reforma constitucional
en la materia, dejaron fuera algunas importantes conquistas previas,
entre ellas el principio de definitividad inapelable que en la ley de
2003 dejaba al IFAI el incremento de causales de clasificación. En la
LGTAIP tampoco se pudo avanzar en los tiempos de resolución de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) cuando el consejero
jurídico impugne alguna resolución del ahora denominado Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales (INAI). No hay claridad sobre el tiempo que la SCJN
tiene para cumplir su papel. Puede ser breve o puede durar años en
perjuicio del derecho a saber.
Segundo. En lo que se refiere a la forma, adjetiva, en la
LGTAIP se “olvidó” un asunto que más temprano que tarde tendrá un
impacto negativo en el derecho a saber. En efecto, en la parte de
transitorios no se incluyeron dos aspectos fundamentales. El primero
consiste en que los bienes muebles e inmuebles, junto con el personal
del IFAI, pasen a formar parte del INAI. En este tema el único asidero
legal es el que reside en el artículo décimo transitorio de la reforma
constitucional en materia de transparencia de 2014, que a la letra
dice: “Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores
adscritos al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales, se transferirán al organismo
público autónomo creado. Los trabajadores que pasen a formar parte del
nuevo organismo se seguirán rigiendo por el apartado B del artículo 123
de esta Constitución y de ninguna forma resultarán afectados en sus
derechos laborales y de seguridad social”. No hay, empero, nada que
disponga de manera expresa que los recursos del IFAI y sus trabajadores
serán parte del INAI. No existe una transición legal entre el IFAI –el
órgano garante autónomo previsto en la Constitución– y el INAI.
Tercero. El segundo problema todavía más grave es que al
legislador se le “olvidó” también incluir en los artículos transitorios
de la LGTAIP que los comisionados nombrados por el Senado para integrar
el Órgano Garante lo serán del INAI al que se refiere la mencionada
ley. Esto, que pudiera parecer una minucia, en realidad es una omisión
grave, a la luz de los siguientes razonamientos: a) La autoridad, en
los términos del artículo 16 constitucional, debe fundar y motivar sus
resoluciones. Si un particular en posesión de datos personales impugna
una resolución porque los comisionados nombrados por el Senado no lo
son del INAI –no expresamente ni en la Constitución ni en la ley–, y
porque carecen de competencia, lo propio podría invocar el consejero
jurídico de la presidencia al ser la ventanilla de los sujetos
obligados para impugnar las resoluciones del INAI cuando lo haga en
nombre y representación, por ejemplo, de un partido político o de un
sindicato; b) En la doctrina hay dos posturas sobre este tema: una, la
denominada “incompetencia de origen” (entendida como la falta de
atribuciones de los comisionados del IFAI que no lo son del INAI)
generará que se invaliden sus resoluciones. Hay, por otra parte,
quienes sostienen que los actos de autoridad no pueden quedar sin
efectos, pero se deja abierta la puerta para que los comisionados sean
objeto de sanción al actuar como autoridad sin tener facultades
expresas para ello, hecho derivado de su falta de nombramientos como
comisionados del INAI.
En suma, este “olvido” deja en incertidumbre legal a los
comisionados y a la sociedad. Estoy convencido de que este “olvido” no
fue producto de la impericia de los legisladores y su equipo jurídico.
Al contrario, fue debidamente planeado para cuando se necesite. De esta
suerte, todo lo que se ha avanzado en la parte del fondo del derecho a
saber podría tener escollos –es muy posible que los tendrá– en su
ejercicio. Y será seguramente la SCJN la que termine por resolver el
“descuido” legislativo, lo que llevará tiempo. Esto último provocará
que la transparencia se convierta, por lo menos en el corto y mediano
plazos, en una apariencia en los temas y asuntos que rebasen el umbral
de apertura de los nuevos sujetos obligados.
Como de manera recurrente pasa, todo lo ganado se irá por
la borda hasta que la SCJN o el Congreso decidan aprobar una reforma a
la LGTAIP, pues no bastaría un acuerdo presidencial para enmendar este
gravísimo “olvido”. En el 2003 pudo salvarse la autonomía legal del
IFAI bajo la figura del acuerdo presidencial porque el órgano garante
formaba parte de la Administración Pública Federal, pero hoy no es el
caso.
ernestovillanueva@hushmail.com
No hay comentarios.:
Publicar un comentario