Abuso de poder, irregularidades jurídicas, violaciones a los derechos humanos, así como a los acuerdos internacionales signados por el Estado mexicano en materia de libertad de expresión, encontró la organización internacional Artículo 19 en la sentencia emitida por la jueza 54 del TSJDF en contra de este semanario
El pasado 3 de febrero, la organización internacional Artículo 19, con sede en Londres, hizo público un riguroso análisis jurídico a la sentencia emitida por la jueza 54 de lo Civil, Yassmín Alonso Tolamatl. En éste determina que la sentencia “traspasa los parámetros permitidos para restringir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión al establecer censura previa a sus notas periodísticas”.
Artículo 19 destaca que la sentencia judicial en contra de los periodistas Nancy Flores, Ana Lilia Pérez, Miguel Badillo y el caricaturista David Manrique “es una prueba de otras formas de inhibir investigaciones, particularmente sobre posibles actos de corrupción”, y “por lo tanto, debe ser revocada”.
La sentencia favorable a los contratistas de Petróleos Mexicanos (Pemex), quienes alegaron un supuesto daño moral, “violenta el libro flujo de información”, dice Artículo 19.
Agrega que “no está debidamente fundada y motivada. No se comprueba el ataque contra las reputaciones de los demandantes y los argumentos para condenar a Contralínea carecen de sustento, al grado tal de descalificar el interés público de la información sobre la rama petroquímica y posibles actos de corrupción”.
Determina que se trata de una clara violación del derecho humano a la libertad de expresión, “ya que la condena traspasa los criterios permitidos para restringir el derecho a la libertad de expresión al condenar a los periodistas imponiéndoles censura previa”.
Una resolución judicial de este tipo, asegura el organismo no gubernamental, “sólo puede entenderse a la luz del contexto y patrón de actos para castigar la línea editorial de la revista”.
El derecho a la libertad de expresión incluye el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas; cubre no sólo el derecho de publicar, sino también el derecho de acceder a las declaraciones e informaciones de otras personas. En este sentido, considera Artículo 19, “esta condena no sólo priva a un grupo de ejercer libremente su derecho humano a divulgar informaciones, sino que inhibe la investigación y difusión de información que permite la generación de opinión pública y, particularmente en este caso, la rendición de cuentas”.
Censura previa
La Declaración Universal de los Derechos Humanos define el derecho a la libertad de expresión en su artículo 19:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”
La Declaración, como resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, no es directamente vinculante para los Estados. Sin embargo, es ampliamente reconocida y adoptada por las partes como derecho consuetudinario desde su adopción en 1948.
Adicionalmente, México es Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que define la libertad de expresión en términos muy similares en su artículo 19:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forme impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
El Estado mexicano también firmó y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que amplía la protección al derecho a la libertad de expresión, al establecer la prohibición de censura previa en el artículo 13.
Al ser Estado parte de estos tratados, México contrajo la obligación internacional de garantizar y proteger este derecho. Adicionalmente a la protección internacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la libertad de expresión en su artículo 6 y 7, que consideran también que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura. Lineamientos que la jueza Alonso Tolamatl omitió, refiere Artículo 19.
y los periodistas demandados de difundir información futura que pudiera llegar a ser considerada insultante, bajo criterios inciertos, ya que en ninguna parte de la sentencia precisa con claridad que se entenderá por ‘insultante’ en contra de las compañías demandantes.”
Al respecto, Artículo 19 advierte: “Una restricción a la libertad de expresión no puede ser simplemente el resultado del capricho de un funcionario público, sino que debe ser basada sobre una ley o reglamento preexistente, así como estar debidamente motivada, esto es, establecer las razones particulares por las cuales se tomó una decisión. En este caso, la juez ha transgredido sus facultades ya que no tiene competencia para decidir sobre lo que podría ser o no publicado, sino que debe avocarse a resolver sobre hechos pasados. Cuanto menos imponer una condena que restringe el ejercicio de la libertad de expresión de manera privativa para un grupo personas”.
Los abogados de la organización internacional concluyen que “la sentencia judicial que condena a Contralínea carece de todo sustento, pues al emitir su fallo, la jueza omite la aplicación de los estándares en la materia y quebranta los principios de seguridad y certeza jurídica de los periodistas y demás demandados por las siguientes razones:
“La jueza califica de ‘ilícitas’ las publicaciones realizadas por Contralínea sin comprobar la afectación a los derechos a la vida privada, al honor y merma en el patrimonio comercial de los demandantes. Cuanto menos la relación entre el supuesto ‘ataque’ sufrido y el daño efectuado en esos derechos. Incluso, la jueza condena por la publicación de palabras insultantes sin abundar qué se entiende por ‘insultante’ y en qué contexto y sin considerar todas las circunstancias del caso.
“El segundo requisito de la prueba tripartita para limitar la libertad de expresión es que deberán servir un propósito legítimo. La lista de propósitos legítimos incluye efectivamente el respeto a los derechos y las reputaciones de las personas. Pero la lista no incluye los sentimientos ni la autoestima de otros individuos, por lo que necesariamente se requiere comprobar el daño que pudieran causar las publicaciones. Al tratarse de la protección de la reputación, concepto objetivo, permite y en consecuencia obliga a que sea probado el daño causado en la estima pública de una persona.
“Cualquier hecho u opinión que se pueda transmitir está protegido en principio por el derecho a la libertad de expresión, incluso las declaraciones que escandalizan o que ofenden, o las que se consideran falsas, de apariencia engañosa o sin importancia. La libertad de expresión carecería de sentido si es que solamente protegiera declaraciones que son generalmente aceptadas.
“Cabe destacar –cita el dictamen jurídico– que la sentencia no sólo no comprueba el ‘ataque’ o el daño causado, sino que califica como ilícita la información sin establecer debidamente las razones particulares por las cuales se hace esa consideración. Aún más, en la sentencia se utilizan indistintamente tanto en el Código Civil como en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la propia Imagen del Distrito Federal como fundamentos para condenar a Contralínea sin que se sustenten las razones para utilizar una y otra.”
Otra deficiencia encontrada por Artículo 19 es que la jueza Alonso pasó por alto las pruebas aportadas por los periodistas para emitir su condena por daño moral. Destaca que al tratarse de divulgación de información de interés público, “la jueza debió beneficiar a Contralínea con la defensa de publicación razonable (la buena fe en las publicaciones), en la cual se establece que es suficiente la debida diligencia en la comprobación de la información a ser difundida para evitar cualquier responsabilidad, lo cual fue cumplido por Contralínea”.
Añade que “la misma jueza niega el interés público sobre las licitaciones de Pemex. Sin mayor abundamiento, la jueza determina que esta materia no es información de interés público ya que requiere de una ‘terminología especial y conocimientos técnicos que el público en general e inclusive las suscrita –refiriéndose la jueza a sí misma? desconoce’. Sobra decir que la petroquímica se considera como un área estratégica para el desarrollo nacional y, por tanto, de interés público. Lo que es más cuando también se abordan asuntos sobre la asignación de recursos públicos y posibles actos de corrupción”.
La organización no gubernamental, que desde 1981 trabaja en el ámbito internacional para proteger y promover el derecho a la libertad de expresión, considera también que la jueza Alonso debió considerar la Recomendación 57/2009 que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) emitió a favor de los periodistas de Contralínea, al acreditar el acoso judicial del cual han sido objeto en represalia por publicar relevantes casos de corrupción en Pemex que involucran a funcionarios de alto nivel del gobierno de Felipe Calderón, y de contratistas vinculados también con la Presidencia de la República. Y que debió también tomar en cuenta las consideraciones que, en su Visita Oficial Conjunta a México, hicieron las relatorías de la Organización de Naciones Unidas, y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que registraron que el acoso judicial en contra de los periodistas de Contralínea tiene como finalidad la censura.
Artículo 19 hizo público un llamado para que el Poder Judicial revoque la sentencia y “ajuste sus resoluciones con los estándares internacionales para garantizar y proteger el derecho a la libertad de expresión”.
El análisis destaca que la sentencia de la jueza 54 se suma a otras medidas encaminadas a frenar las investigaciones de Contralínea, entre ellas la censura de información oficial, la reiterada negación de los funcionarios de Pemex a conceder entrevistas, así como el veto publicitario a la revista a pesar de estar incluida en el Padrón Nacional de Medios Impresos Certificados, emitido por la Secretaría de Gobernación, lo cual también fue materia de la Recomendación 57/2009 que la CNDH emitió a la administración de Felipe Calderón.
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