Dicho artículo en la parte relevante establece:
” Los servidores públicos de la Federación, de las entidades
federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus
administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos,
instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público,
recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de
su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus
responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
- Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente. (Negrilla nuestra).
Lo primero que hay que decir es que tal artículo habla de
“remuneración” o “retribución”, y no de sueldo en efectivo. Por otro
lado, dentro del concepto de “remuneración” o “retribución”, se incluye
todo lo enumerado en la Base I de dicho artículo constitucional, que
contempla percepciones en efectivo y en especie, abarcado estos dos
conceptos, dietas, aguinaldos, gastos no sujetos a comprobación,
etcétera.
De lo anterior se deduce que ningún servidor público podrá recibir
una “remuneración” -entendida conforme a dicha Base I, antes comentada-
mayor a la “remuneración”, así entendida, del presidente de la República
en el presupuesto respectivo. Para calcular la “remuneración” de este
último servidor público, se requiere, de acuerdo a lo que establece
meridianamente la Constitución, tomar en cuenta todos los conceptos en
efectivo y en especie que componen tal “remuneración”.
El monto de dicha “remuneración” servirá de límite para la
“remuneración” de los demás servidores públicos. En consecuencia, el
tope de las “remuneraciones” de tales servidores públicos, no lo
constituye el sueldo en efectivo que reciba el presidente en turno, sino
el monto que resulte de sumar todas las percepciones que obtenga, a la
luz de lo establecido en la Base I aquí comentada. Como se puede
apreciar, el texto del artículo 127 requiere de un esfuerzo
interpretativo para su debida regulación y aplicación.
Por otro lado, cabe señalar que es de sabido derecho, que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es la encargada constitucionalmente de
interpretar si una ley violenta o no la Constitución. La Corte tiene,
por ende, la última palabra sobre tal punto de hermenéutica
-interpretación- constitucional. Ello es parte esencial de la división
de poderes que, de respetarse, mantiene el equilibrio democrático de un
país.
En una democracia, el fin no justifica los medios. Se deben respetar
los medios legales para lograr fines benéficos, aunque ello signifique
una tarea laboriosa. No es por medio de reproches o descalificaciones
como se logra el fin buscado.
Hacemos votos para que todos los poderes respeten las leyes y la
Constitución, en aras del Bien Común. Sin respeto a ellas, los muros de
la ciudad se derrumban, como dirían los antiguos filósofos griegos.
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