Uno
de los argumentos de algunos consejeros para no requerir a los partidos
el reintegro del financiamiento no ejercido para campaña, consiste en
la afirmación de que el INE “carece de facultades para confiscarlo” al
ser un dinero ya entregado (véase aquí).
La confiscación, como se sabe, está prohibida por el artículo 22
constitucional. La fuerza del argumento residiría en sostener que el
INE no puede realizar un acto inconstitucional.
La jurisprudencia considera que la confiscación es la apropiación
violenta o sin título legítimo de bienes de una persona. La prohibición
de la confiscación es una protección al patrimonio de las personas.
Tal argumento lleva a plantear como pregunta: ¿Los partidos tienen
un derecho patrimonial sobre el financiamiento para campañas? Hablar de
confiscación tiene sentido si se presupone un derecho patrimonial a
defender o a proteger.
Que los recursos públicos destinados a los partidos provengan de las
contribuciones y que se consideren como “financiamiento”, son una
primera pista. El financiamiento para campañas se considera como un
gasto público y, por tanto, está sujeto a reglas presupuestales. Las
previstas por la legislación son: i) los recursos se destinan para un
fin específico (las campañas), ii) no pueden ser destinados para otro
fin (gasto ordinario o divulgación), y iii) el INE no solamente carece
de facultades sino tiene una prohibición para modificar el presupuesto
de los partidos. Por otra parte, no existe precepto en la ley que
declare que el financiamiento forma parte del patrimonio.
Así pues, que se establezca un monto máximo que se destine a un fin
específico implica una capacidad de disposición de recursos para las
campañas (sujeta a comprobación) hasta por la cantidad determinada. Tal
capacidad o derecho de los partidos tiene límites ya que se acota la
libre disposición de los recursos. Que los recursos sean otorgados a
los partidos y ejercidos por ellos, no modifica su carácter de recursos
públicos.
De esta suerte, si los partidos no ejercen parte de los recursos
otorgados para campañas y no pueden destinarlos a otro gasto, se da
lugar a un monto “muerto” de recursos públicos. Los recursos destinados
a campañas se determinan periódicamente, no pueden acumularse o
ahorrarse para otras posteriores. Los recursos no ejercidos carecen de
los atributos jurídicos de las relaciones patrimoniales: la capacidad
de disposición.
No hay confiscación porque no hay relación patrimonial sobre el financiamiento público.
Desde la perspectiva de los recursos públicos, un recurso “muerto”
es un recurso ineficiente y por tanto contraría el mandato derivado del
artículo 134 constitucional. Es ineficiente porque implica un sub
óptimo en el empleo de los recursos públicos.
El rechazo del INE para requerir el reintegro de los sobrantes, al
parecer precedido por una costumbre en tal sentido, más que preservar
la regularidad de un derecho mantiene una situación de hecho que, ante
deficiencias en la rendición de cuentas, ha posibilitado disponer de
tales recursos sin base jurídica. Si se ha hecho así, es tomar la mala
costumbre como jurisprudencia.
El mejoramiento en los instrumentos para transparentar el manejo de
los recursos en las elecciones y la posibilidad de hacer valer el
interés legítimo para garantizar la constitucionalidad en cuestiones
que conciernan a los demandantes, son los nuevos elementos para
corregir el daño al interés público. Que por vías de hecho, los
sobrantes puedan ser recanalizados a otros gastos beneficia a todos los
partidos lo que reduce la posibilidad de impugnación de la actuación
del INE.
El interés legítimo posibilita romper comportamientos de colusión
entre los partidos (en general están interesados en obtener un
beneficio indebido) y una autoridad complaciente. En el comportamiento
hay un beneficio privado indebido y un daño público. El beneficio
consiste en la patrimonialización –de hecho- de recursos de los que
jurídicamente no se puede disponer; el daño público está en la
distracción de recursos de los contribuyentes para fines distintos a
los previstos constitucionalmente. Se priva a la sociedad de un
beneficio.
El principio de honestidad a que se refiere el artículo 134
constitucional contiene un mandato para no beneficiarse indebidamente
de recursos que han sido destinados a otros propósitos. Para el órgano
garante (el INE) importa, por una parte, el deber de evitar beneficios
indebidos y, por otra, posibilitar que los recursos públicos se empleen
con transparencia, eficacia, eficiencia, economía, honestidad.
El reintegro a la Tesorería de la Federación de los recursos
públicos, que en las cuentas de los partidos no deben emplearse para
otro destino, posibilitaría su destino a rubros previstos en el
presupuesto de egresos. Esta es una cuestión elemental de racionalidad
presupuestal, pero a la vez es una condición en el desarrollo de una
sociedad.
El impulso a la transparencia y la rendición de cuentas tiene en el
horizonte una sociedad con mejor desarrollo. Tal es el propósito del
amparo.
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