2/15/2017

Derechos laborales en la Constitución de la CDMX


Primera parte.

lasillarota.com

Manuel Fuentes 

1. Principios que la “Ciudad de México” asume: la más justa distribución del ingreso, la dignificación del trabajo y el salario, erradicar la pobreza. (artículo 3 punto 2 a).

2. Se garantiza la “igualdad sustantiva” entre todas las personas sin distinción por cualquiera de las condiciones de la diversidad humana. (Artículo 4 apartado C punto 1).
3. Se prohíbe toda forma de discriminación, formal o de facto, menoscabo, impedimento o restricción de los derechos de las personas (Artículo 4, apartado C punto 2).
4. Toda persona tiene derecho a participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales. (Artículo 10 apartado A).
5. La Ciudad de México tutela el derecho humano al trabajo, así como la promoción de habilidades para el emprendimiento, que generan valor mediante la producción de bienes y servicios, así como en la reproducción de la sociedad. (Artículo 10 apartado B punto 1).
6. Asimismo, valora, fomenta y protege todo tipo de trabajo lícito, sea o no subordinado. (Artículo 10 apartado B punto 1).
7. El respeto a los derechos humanos laborales estará presente en todas las políticas públicas y en la estrategia de desarrollo de la Ciudad. (Artículo 10 apartado B punto 1).
8. Todas las personas gozan de los derechos humanos en materia laboral reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados e instrumentos internacionales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen. (Artículo 10 apartado B punto 2).
9. Toda persona que desempeñe una ocupación en la ciudad, temporal o permanente, asalariada o no, tendrá derecho a ejercer un trabajo digno. (Artículo 10 apartado B punto 3).
10. Promover el cumplimiento de los programas que tengan por objeto identificar y erradicar el trabajo infantil esclavo y forzado, así como la discriminación laboral; (Artículo 10 apartado B punto 4, a).
11. Promover la igualdad sustantiva en el trabajo y el salario; (Artículo 10 apartado B punto 4, b).
12. Promover la generación de condiciones para el pleno empleo, el salario remunerador, el aumento de los ingresos reales de las personas trabajadoras y el incremento de los empleos formales; (Artículo 10 apartado B punto 4 c).
13. Promover la realización de las tareas de inspección del trabajo. Las autoridades deberán otorgar los medios idóneos para su adecuado funcionamiento. (Artículo 10 apartado B punto 4 d).
14. La protección eficaz de las personas trabajadoras frente a los riesgos de trabajo, incluyendo los riesgos psicosociales y ergonómicos, y el desarrollo de las labores productivas en un ambiente que garantice la seguridad, salud, higiene y bienestar. (Artículo 10 apartado B punto 4 e).
15. Las autoridades establecerán programas de capacitación, adiestramiento, formación profesional y de acceso al empleo y a otras actividades productivas, así como servicios de asesoría y defensoría gratuitos, necesarios para que las personas trabajadoras y sus organizaciones conozcan y ejerzan sus derechos a través de la autoridad competente. La realización de las tareas de inspección del trabajo atenderá los requerimientos de la defensoría laboral. (Artículo 10 apartado B punto 5 a).
16. Seguro de desempleo, proporcionando a las personas beneficiarias los recursos y las condiciones necesarias para una vida digna, en tanto encuentran una actividad productiva; (Artículo 10 apartado B punto 5 b).
17. Fomento a la formalización de los empleos. (Artículo 10 apartado B punto 5 c).
18. Protección efectiva de los derechos de las personas trabajadoras del hogar, así como de los cuidadores de enfermos, promoviendo la firma de contratos entre éstas y sus empleadores. Su acceso a la seguridad social se realizará en los términos y condiciones que establezcan los programas, leyes y demás disposiciones de carácter federal aplicables en la materia; (Artículo 10 apartado B punto 5 d).
19. Protección especial de grupos de atención prioritaria y personas trabajadoras que por su condición de vulnerabilidad requieren de una atención especial; (Artículo 10 apartado B punto 5 e).
20. Reconocimiento del trabajo del hogar y de cuidados como generadores de bienes y servicios para la producción y reproducción social. (Artículo 10 apartado B punto 5 f).
21. Promoción de mecanismos de conciliación entre trabajo y familia, incluyendo la movilidad geográfica voluntaria en razón de la proximidad del centro de trabajo y el domicilio de la persona trabajadora, con el acuerdo de los patrones o empleadores. (Artículo 10 apartado B punto 5 g).
22. Las autoridades, en el ámbito de sus competencias y en los términos de la legislación aplicable, deben salvaguardar el derecho de asociación sindical a las personas trabajadoras y empleadores, así como la protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, incluyendo la injerencia de las autoridades o los empleadores en la vida sindical. (Artículo 10 apartado B punto 6).
23. Las autoridades promoverán la negociación colectiva por rama de industria y cadena productiva para conciliar el reconocimiento al trabajo, modelos laborales sustentables, uso racional de los recursos humanos y desarrollo de los sectores productivos. (Artículo 10 apartado B punto 7).
24. Las autoridades velarán por el respeto a la libertad y a la democracia sindical, incluyendo el derecho a elegir libremente a sus representantes sindicales y a participar en los procesos de firma y terminación de los contratos colectivos de trabajo mediante el voto personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios. Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán fijar modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos. (Artículo 10 apartado B punto 8).

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