Los sectores poderosos y sus representantes en los aparatos estatales, en particular, no acatan el espíritu y menos la letra de los ordenamientos constitucionales contenidos en el artículo 2 y los marcos jurídicos internacionales que obligan al Estado mexicano a respetar las autonomías de los pueblos indígenas, los territorios donde habitan, junto con sus recursos y, sobre todo, en el ámbito de lo político, las formas de elegir a sus autoridades que conforman sus autogobiernos, ya que en éstos radica la centralidad e integralidad de la voluntad e identidad colectivas. Por el contrario, se insiste en someter a los pueblos indígenas a los desprestigiados procedimientos de la democracia representativa mediante el sistema de partidos, que tanta fragmentación y divisiones ha llevado a las etnorregiones.
El pueblo purépecha de Cherán, Michoacán, que experimentó en pocos meses un acelerado proceso de concientización que permitió contener a los talamontes y al crimen organizado que impunemente incursionaban en su territorio con la complicidad de los aparatos de procuración de justicia, policías, militares y políticos, decidió no participar en el proceso electoral de noviembre pasado y realizar la elección de sus autoridades comunitarias por usos y costumbres.
Es necesario reiterar el derecho que asiste al municipio indígena de Cherán para retomar esta vía de la democracia directa y participativa, una vez que sus habitantes decidieron expulsar de su territorio a los partidos políticos que constituían poderes heterónomos y lesivos a sus intereses y causaban un permanente conflicto intracomunitario. A esa misma conclusión han llegado los pueblos indígenas en todas las latitudes de nuestra América en torno al papel de los partidos de la democracia tutelada por el capitalismo. Se ha confirmado una y otra vez que sólo el ejercicio de la autonomía garantiza gobiernos locales y regionales que se fundamenten en el mandar obedeciendo. El pueblo de Cherán descubrió a partir de abril de este año la fuerza de su unidad interna y la brújula de la libre determinación que lo ha llevado a tomar las riendas de su propio destino. Cansados sus habitantes de ver impotentes a los talamontes arrasar con sus bosques, secuestrar y extorsionar a las familias, acosar a las mujeres, asesinar a quienes se les oponían, decidieron que era el momento de actuar y asumir todos y todas el poder horizontal y desde abajo por medio de la asamblea comunitaria, máximo órgano de decisión. Así nació la comuna de Cherán, que ratificará próximamente a los sistemas normativos indígenas como el procedimiento de elección de autoridades municipales.
Con toda claridad en el artículo 2 de la Constitución (aun cuando representa la contrarreforma en materia de derechos indígenas) se asienta en la definición del sujeto de la ley: “Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres”. Más adelante, al dar cauce y garantizar el derecho de los pueblos a la autonomía, se especifica como uno de sus atributos: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural
. En el acápite III de las formas de la autonomía, se asienta explícitamente: “Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados”. En el párrafo VII se insiste: “Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas”. Por último, en el caso de conflictos, juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, en este caso en materia electoral, se destaca en la sección VIII: se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución
.
Por su parte, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, firmado y ratificado por México, mandata como obligación de los gobiernos, en su artículo seis b): establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan
. El artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas señala: “Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.” El artículo 33 especifica: Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
Todo el apoyo a Cherán.
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