Por: Teresa C. Ulloa Ziáurriz *
Vimos con gran asombro cómo un Juez de Distrito Federal concedió el
amparo a uno de los “Porkys” de Veracruz, lo que provocó que
interviniera el Consejo de la Judicatura Federal para aplicarle una
medida disciplinaria, gracias a que el padre de la víctima acudió a los
medios y logró que nos enteráramos de la aberrante resolución.
Algo parecido está sucediendo en el caso de Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, con el Juicio de Amparo 956/2015 contra el No Ejercicio de la Acción Penal decretado por la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en el Juzgado 14 de Distrito en Materia Penal, hoy a cargo del Juez Erik Zabalgoitia Novales.
A pesar de la Resolución dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal en la Ciudad de México, bajo el rubro R.P.157/2016, del pasado 21 de febrero del presente año, en el Recurso de Revisión interpuesto por la representante de las víctimas con identidad protegida “VALENTINA”, “BEATRIZ” y “RENATA” y que en resumen dice:
1.1. Que la protección de la identidad de las víctima y sus datos personales es la razón por la cual las víctimas solicitaron promover el juicio de amparo materia de revisión a través de un representante legal…”.
2. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado diversos criterios en torno a la acreditación de la personalidad de la representante legal en la promoción del juicio de amparo.
2.1. Si existe duda sobre la personalidad del representante, “…la autoridad jurisdiccional deberá requerirlo para que exhiba las constancias necesarias a fin de acreditar su personalidad o representación…”
…2.3. Que es deber del juzgador de amparo “…prevenir a los interesados en caso de haber dudas respecto de la justificación de la personalidad de los quejosos. Además, señala el deber de dar prioridad a la prevención sobre el desechamiento de la demanda de amparo…”
2.4. Por tales motivos, el juez de garantías tuvo que haber requerido a la peticionaria de amparo para que acreditara “…su calidad de representante legal de las víctimas. No obstante, dado que no se requirió dicha acreditación se presume que no hubo duda alguna respecto de la calidad de la personalidad de la quejosa como representante de las víctimas…”
…2.6. Que el treinta de julio de dos mil catorce, la Subprocuraduría Especializada de Investigación de Delincuencia Organizada reconoció a “la Mta. Teresa C. Ulloa* como representante de las víctimas ‘BEATRIZ’ y ‘RENATA’, a través del oficio en el cual se notifica la remisión del expediente a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal frente a la determinación de incompetencia de la Subprocuraduría…”
2.7. Que la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, también “…ha reconocido a la Maestra Teresa Ulloa el carácter de representante de las víctimas, mediante el acuerdo ministerial y oficio de fecha 27 de abril de 2015:
‘Es pertinente hacer mención que en estas mismas actuaciones, la peticionaria Mta. Ulloa, ha realizado solicitudes, ostentándose como representante victimal de las personas con identidad reservada asignándoles los nombres de ‘VALENTINA’, ‘BEATRIZ’ y ‘RENATA’ […], calidad que se le otorgó con fundamento en el artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Penales, y que fuese aceptado por la peticionaria, protestando conducirse con verdad en dicha diligencia’…”
2.8. Que mediante oficio de catorce de julio de dos mil quince, la representante legal de las víctimas solicitó se le notificara el cumplimiento a la ejecutoria de amparo indirecto y solicitó la expedición de copia simple del acuerdo de acumulación de las averiguaciones previas, así como de la determinación del ejercicio de la acción penal, por lo que “…frente a tal solicitud, la autoridad dirigió la respuesta a la Mtra. Ulloa y por consiguiente, reconoció de nueva cuenta su personalidad como representante de las víctimas…”
2.9. Que mediante oficio de cuatro de agosto de dos mil quince, el agente del Ministerio Público ordenó notificar personalmente a la “…promovente la C. ‘VALENTINA’, por conducto de la Mtra. Ulloa en el domicilio señalado para tal efecto, la determinación de fecha 27 de julio de 2015, correspondiente a la determinación de no ejercicio de la acción penal’…”
2.10. Que dentro del expediente de la Fiscalía de Asuntos Especiales y Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, “…las víctimas señalaron como su apoderada para pleitos y cobranzas a la persona moral Coalición Regional contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América Latina y el Caribe, a través de su representante legal, la Mtra. Ulloa, el cual se otorgó con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial de conformidad con la ley, es decir, sin limitación alguna hasta la conclusión total del procedimiento penal y recursos necesarios a fin de garantizar su derecho de acceso a la justicia y los que les corresponden como víctimas de delito…”
2.11. Que mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil quince, “…las víctimas con identidad protegida reiteraron lo señalado en cada una de sus denuncias al designar a la Mtra. Ulloa como su representante victimal, en armonía a la medida de protección de reserva de identidad aplicada por la autoridad ministerial federal…”
2.12. La designación de representante legal fue reiterada por las víctimas cuando “…interponen el recurso de inconformidad contra el no ejercicio de la acción penal, en el que así nombraron a sus representantes ante el Subprocurador General de Justicia del Distrito Federal…”
2.13. Razones las anteriores que demuestran que la peticionaria de amparo “…acreditó su personalidad como representante legal de las víctimas ante la autoridad responsable, contó con la legitimación necesaria para promover el juicio de amparo objeto de revisión…”
Y después de ese análisis resolvió que:
…”SEXTO. Este Quinto Tribunal Colegiado advierte una violación a las normas esenciales que regulan el procedimiento del juicio de garantías, que obliga a revocar la sentencia sujeta a revisión y, con fundamento en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, ordenar la reposición del procedimiento.
Ahora, el Artículo 6 de la Ley de Amparo señala que el juicio de amparo puede promoverse por sí, por el representante legal o su apoderado, o por cualquier persona en nombre del quejoso en los casos previstos en la ley.
El Artículo 11 ibídem estatuye que, como regla general, cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas.
Sin embargo, dicha norma tiene una excepción, pues en materia penal, basta con que el promovente afirme tener acreditada su personalidad ante la autoridad responsable, sin demostrarlo con alguna constancia, para que el juez de amparo, en principio, admita su demanda…”
En torno a este tema, la Ley de Amparo, en materia penal no contiene normas restrictivas para acceder al control constitucional que por antonomasia compete a todo abogado.
Esto, porque para actuar basta que una persona física, desde luego cuente con capacidad de ejercicio o, incluso, que carezca de ella, para que sea nombrado por las víctimas para afirmar que actúa con capacidad procesal para promover el juicio de garantías, en su representación.
Ahora bien, señaló el Tribunal Colegiado, del análisis de las constancias que integran el juicio de garantías, se advierte que no se cumplió con el principio de exhaustividad que debe imperar en todas las actuaciones jurisdiccionales a fin de dilucidar la controversia en torno a la legitimación procesal de la peticionaria de amparo y, en su caso, el fondo del asunto.
También señaló que para dilucidar la controversia planteada y, en su caso, analizar el fondo del asunto, era necesario que el juez de control constitucional solicitara al Ministerio Público responsable todas las constancias que conforman la averiguación previa de la que emana el acto reclamado, dado que resultan necesarias para resolver sobre los temas en discusión.
Por lo que el Tribunal Colegiado estimó procedente revocar la resolución recurrida, para que el juez de Distrito reponga el procedimiento del juicio de amparo indirecto, a fin de que recabe la totalidad de las constancias que conforman la averiguación previa y, una vez obtenidas, dé vista a las partes con su contenido, fundamentalmente a la peticionaria de amparo, lo que por supuesto no hizo.
Y pese a lo anterior, el Juez 14 de Distrito en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, el pasado 28 de marzo nos notificó que nuevamente se sobreseía el Amparo, alegando que la representante legal carece de legitimación procesal para haber interpuesto el amparo, lo que nos obliga a acudir de nueva cuenta a otro recurso de revisión y al Consejo de la Judicatura Federal lo que, obviamente, significa un grave retroceso al derecho de acceso a la justicia de la víctimas. Y yo me pregunto ¿hasta cuándo habrá justicia para las mujeres?
*Directora Regional de la Coalición contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América Latina y el Caribe (CATWLAC, por sus siglas en inglés).
Twitter: @CATWLACDIR
Facebook: Catwlac Directora CIMACFoto: César Martínez López Cimacnoticias | Ciudad de México.-
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