4/05/2016

Reforma al artículo 29 niega el estado de derecho



Raúl Jiménez Vázquez y Karla Micheel Salas**
La Jornada

Los abogados observamos con gran preocupación que existe una clara tendencia gubernamental hacia la minimización de la importancia de los derechos humanos y la abierta confrontación con las instancias internacionales competentes en la materia: el Alto Comisionado de Naciones Unidas en Materia de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el relator especial sobre la Tortura, el Comité contra las Desapariciones Forzadas y el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes.

También advertimos que esa directriz está detrás del plan de dar curso a la ley reglamentaria del artículo 29 constitucional, cuyo propósito es regular los estados de excepción o suspensión de los derechos humanos y sus garantías, lo que resulta muy delicado si se considera que nuestro país vive inmerso en una crisis profunda derivada de la violación generalizada y sistemática de derechos humanos.

Tal proyecto legislativo es por muchos conceptos inadmisible, entre otras razones porque contiene tres problemas estructu- rales: la falta de elementos objetivos para determinar las circunstancias que ameritan la suspensión de garantías; la libertad interpretativa que concede a las autoridades para establecer los casos en los que procede la suspensión de los derechos fundamentales, y la falta de controles reales y efectivos que eviten la comisión de abusos y excesos de los órganos del Estado.

El proyecto suscita fuertes inquietudes por las siguientes razones:

1. El artículo 2 señala que la restricción o suspensión sólo procederá en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública u otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Igualmente, dispone que estos supuestos deben interpretarse con base en los estándares internacionales.

Pero si bien en los estándares internacionales están definidos los criterios para caracterizar las hipótesis de la invasión y la perturbación grave de la paz, ello no sucede con el supuesto jurídico del otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, lo que constituiría una especie de cajón de sastre del que podría echar mano a diestra y siniestra el Ejecutivo federal. Dada esa omisión, hay riesgo de que la interpretación sea realizada a conveniencia propia o con base en criterios políticos, contraviniendo el espíritu y principios de una sociedad democrática.

2. El artículo 5 señala: La restricción o suspensión sólo podrá decretarse por la única razón de que los derechos y garantías restringidos o suspendidos fuesen un obstáculo para hacer frente de manera diligente a la situación excepcional. De acuerdo conesta redacción, lo que lleva a la suspensión de garantías es que los derechos humanos representan un obstáculo, no la situación excepcional en sí misma; contra esta percepción, en el Estado constitucional de derecho las medidas excepcionales se justifican a la luz de las circunstancias y el fin último es garantizar la paz y seguridad de la población, y los derechos irrenunciables de las personas.

3. En el artículo 7 se relacionan los derechos que no son susceptibles de suspensión, pero dentro de ese listado no están incluidos los derechos humanos de los trabajadores ni el derecho humano al debido proceso; ambos son susceptibles de suspensión. Esto último resulta en extremo delicado, pues si se restringe la libertad de manifestación y reunión, y a pesar de ello un grupo de personas acude a una manifestación y son detenidas en el acto, no se tendría que respetarles las prerrogativas consustanciales al debido proceso legal, como ser presentadas ante una autoridad competente, no ser incomunicadas, contar con una defensa efectiva, etcétera.

4. En el proyecto se prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará el análisis oficioso de las determinaciones adoptadas por el Presidente durante el estado de excepción. Pero se trata de una intervención a posteriori, a toro pasado, después de que las violaciones a los derechos humanos se hayan consumado.

5. Finalmente, retomando las prácticas más antidemocráticas de la historia mundial, se faculta al Ejecutivo para gobernar mediante la emisión de decretos dotados de los atributos propios de las normas legislativas, o sea, habría un ataque flagrante a la decisión política fundamental de la división de poderes.

Estamos en presencia de una brutal regresión jurídica y por lo tanto el proyecto no debe ser aprobado; de lo contrario, podría propiciarse un régimen autoritario y carente de controles democráticos. Lejos de ello, este trascendental asunto jurídico, político y humanitario debe ser objeto de un muy amplio debate público.

Por lo pronto, los abogados de la ANAD nos declaramos en estado de alerta, nos daremos a la tarea de difundir nuestras inquietudes en foros y mesas redondas a las que invitaremos a organizaciones civiles y, dado el caso, apoyaremos de modo decidido el proceso de impugnación ciudadana de una ley que claramente violentaría el artículo 29 constitucional y los mandatos emanados de los tratados suscritos por el Estado mexicano.

**Presidente y secretaria de Derechos Humanos, respectivamente, de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos, ANAD

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