Galimatías…pero
van…Permítaseme comenzar hoy con la lectura de algunos parágrafos del
artículo tercero de la Ley de la Industria Eléctrica publicada en el Diario Oficial
el lunes 11 de agosto del presente año. Artículo 3.- “Para los efectos
de esta Ley, se entenderá por:…IX. Comercializador: Titular de un
contrato de participante del mercado que tiene por objeto realizar las
actividades de comercialización”.
Sin duda que para entender este parágrafo, es necesario agregar otros dos:
1)
2)
1) de energía eléctrica;
2) de servicios conexos que se incluyen en el mercado eléctrico mayorista, es decir, servicios vinculados a la operación del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) y que son necesarios para garantizar su calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad, entre los que se podrán incluir reservas operativas, reservas rodantes, regulación de frecuencia, regulación de voltaje y arranque de emergencia, entre otros;
3) de potencia o cualquier otro producto que garantice la suficiencia de recursos para satisfacer la demanda elé ctrica;
4) de los productos anteriores vía importación o exportación;
5) de
derechos financieros de transmisión;
6) de certificados de energías
limpias; y
7) de los demás productos, derechos de cobro y
penalizaciones que se requieran para el funcionamiento eficiente del
sistema eléctrico nacional.
1)
XXVIII. Participante del mercado: Persona que celebra el contrato respectivo (de participante JARN) con el Cenace (Centro Nacional de Control de Energía, creado el jueves 28 de agosto del presente y que tiene la responsabilidad de operar el mercado eléctrico mayorista, JARN) en modalidad de generador, comercializador, suministrador, comercializador no suministrador o usuario calificado;
2)
XXVII. Mercado mayorista de electricidad. Mercado operado por el Cenace en el que los participantes del mercado podrán realizar las transacciones señaladas en el artículo 96 de esta ley. Y a decir de ese artículo 96 de la ley, al menos habrá las siguientes transacciones de compra y venta:
1) de energía eléctrica;
2) de servicios conexos que se incluyen en el mercado eléctrico mayorista, es decir, servicios vinculados a la operación del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) y que son necesarios para garantizar su calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad, entre los que se podrán incluir reservas operativas, reservas rodantes, regulación de frecuencia, regulación de voltaje y arranque de emergencia, entre otros;
3) de potencia o cualquier otro producto que garantice la suficiencia de recursos para satisfacer la demanda el
¿Qué concluir de esto? Algo muy simple. Nuestro comercializador
podrá comprar y vender todas esas mercancías. Al menos. Y una buena
lógica nos orientaría a pensar que este comercializador pretende
comprar cualesquiera de estos productos para suministrarlos, es decir
–y siguiendo la misma Ley– para ofrecer suministro en alguna de las
tres modalidades legales:
1) Servicio básico, que se provee bajo regulación tarifaria a quien lo solicite que no sea usuario calificado;
2) servicio calificado, que se provee en un régimen de competencia a los usuarios registrados ante la Comisión Reguladora de Energía para adquirir directamente energía en el mercado mayorista o a través, precisamente, de un suministrador;
3) último recurso, que se provee bajo precios máximos a los usuarios calificados por tiempo limitado, con la finalidad de mantener la continuidad del servicio cuando un suministrador de servicios calificados deje de prestar el suministro. Pero no. Eso que acabo de señalar no es necesariamente cierto. ¡Bingo!, dicen nuestros vecinos.
1) Servicio básico, que se provee bajo regulación tarifaria a quien lo solicite que no sea usuario calificado;
2) servicio calificado, que se provee en un régimen de competencia a los usuarios registrados ante la Comisión Reguladora de Energía para adquirir directamente energía en el mercado mayorista o a través, precisamente, de un suministrador;
3) último recurso, que se provee bajo precios máximos a los usuarios calificados por tiempo limitado, con la finalidad de mantener la continuidad del servicio cuando un suministrador de servicios calificados deje de prestar el suministro. Pero no. Eso que acabo de señalar no es necesariamente cierto. ¡Bingo!, dicen nuestros vecinos.
¿Qué
pasa? ¡Encantadores de huevos!, diría Lety Pedrajo en el MiniTeatro del
número 3 de la calle de Roble en Santa María la Ribera. ¡A perder el
pudor! ¿Por qué? Porque la Ley de la Industria Eléctrica no obliga a
que todo comercializador sea también suministrador. ¿Equivocación? En
España rectificaron. En Brasil también. ¡Desde luego que no! ¡Jamás! En
nuestro nuevo mundo eléctrico (Aldous Huxley dixit) habrá
comercializadores que no sean suministradores. ¿Qué posibilidades abre
esta función de comercializador no suministrador? Pues ni más ni menos
que la posibilidad de la especulación.
Sí, el mercado eléctrico de México nace con la posibilidad de tener
participantes del mercado orientados a especular con el fluido
eléctrico. Se les fue a los acelerados senadores. ¿De veras? Así, la
nueva y flamante Ley de la Industria Eléctrica no sólo permite, sino
que, incluso, propicia que haya
especuladoresde energía eléctrica. ¿Por qué? He escuchado a especialistas
vulgares(si se me permite calificarlos así) en este tipo de esquemas, señalar que la existencia de muchos comercializadores (mientras más mejor, dicen, aunque no sean suministradores) dará
profundidadal mercado de electricidad y servicios conexos. Y que esto –reza su credo– dará mayores beneficios a los usuarios, quienes pagarán por la electricidad el precio más bajo posible, una vez determinado el componente libre y competitivo de generación, los componentes regulados de transmisión, distribución, servicios del Cenace, servicios conexos y servicios compartidos y, finalmente, el componente competitivo y libre de la comercialización (El Boletín Oficial del Estado en España de diciembre de 2013 es prueba flagrante de ello). Sí, en el nuevo esquema aprobado por senadores y diputados se abre una enorme puerta para que los especuladores transiten y deambulen por el Sistema Eléctrico Nacional.
Para confirmar el absurdo que representa haber legalizado la
existencia de comercializadores no suministradores, es decir, de
especuladores, baste leer todo el capítulo IV de la nueva Ley de la
Industria Eléctrica para descubrir que una vez definidas en el artículo
45 las actividades comprendidas en la comercialización y en el 46 las
que no se consideran dentro de esa categoría (ventas de un usuario
final a un tercero que utiliza la energía en las instalaciones del
usuario final y ventas de un tercero a un usuario final, en el caso de
generación distribuida), no se habla más que de suministradores. No se
reglamenta, entonces, a los comercializadores no suministradores, es
decir, a unos –sólo unos– de los posibles especuladores. (Ya veremos
que puede haber más). Y veremos si la regulación y los órganos
reguladores son capaces de enfrentarlos desde el primer momento. Sí,
desde el primer momento. Ahora que son siete. De veras.
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