4/10/2008

Por los cinco de Cuba.....


PRONUNCIAMIENTO EN APOYO
A LA OPINIÓN No. 19/2005 DEL GRUPO
DE TRABAJO SOBRE DETENCIONES
ARBITRARIAS DE NACIONES UNIDAS

27 de marzo de 2008.


El Consejo Rector de la Federación Iberoamericana del Ombudsman (FIO), en representación de los 86 Ombudsman nacionales, estatales, autonómicos y provinciales de España, Portugal, Andorra, México, Puerto Rico, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Colombia, Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú, Uruguay, Paraguay y Argentina, en cumplimiento con nuestro mandato de fomentar, ampliar y fortalecer la cultura de los Derechos Humanos y el de denunciar ante la opinión pública internacional las violaciones a los Derechos Humanos que, por su gravedad, así lo ameriten, nos hemos reunido, hoy 27 de marzo en la ciudad de México, con el fin de declarar lo siguiente:

La Opinión No. 19/2005 del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas, dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con el caso de los señores Antonio Guerrero Rodríguez, Fernando González Llort, Gerardo Hernández Nordelo, Ramón Labañino Salazar y René González Sehwerert, reconoce que el citado país es Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, por lo tanto, el gobierno norteamericano está obligado a cumplirla.

En este sentido, y en observancia a las resoluciones 1991/42, 1997/50 y 2003/31 de la entonces Comisión de Derechos Humanos de Naciones, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, conforme a los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de acuerdo con los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto de Derechos Civiles, realizó las siguientes observaciones del caso que nos ocupa.

Después del arresto, e independientemente del hecho de que los detenidos habían sido informados de su derecho a guardar silencio y de que el Gobierno les había facilitado la defensa, fueron mantenidos en confinamiento solitario durante 17 meses, durante los cuales la comunicación con sus abogados y el acceso a la evidencia y, con ello, las posibilidades de una defensa adecuada se vieron debilitadas.

Como el caso fue clasificado como de seguridad nacional, se vio afectado el acceso por parte de los detenidos a los documentos que contenían evidencia. El Gobierno norteamericano no ha refutado el hecho de que los abogados de la defensa tuvieron un acceso muy limitado a la evidencia debido a esta clasificación, lo que afectó negativamente su capacidad para presentar evidencia contraria. Esta aplicación particular de las disposiciones legales de la Ley de Procedimiento de la Información Clasificada (Classified Information Procedures Act - CIPA), como se hizo en este caso y como revela la información que se puso a disposición del Grupo de Trabajo, también ha socavado el equilibrio equitativo entre la acusación y la defensa.

El jurado para el juicio fue seleccionado siguiendo un proceso en el cual los abogados de la defensa tuvieron la oportunidad y aprovecharon los instrumentos de procedimiento para rechazar posibles miembros del jurado y garantizar que ningún cubano-americano formara parte del mismo. No obstante, el Gobierno no ha negado que aún así, el clima de predisposición y prejuicio contra los acusados en Miami persistió y contribuyó a presentar a los acusados como culpables desde el principio. No fue impugnado por el Gobierno el hecho de que un año más tarde él mismo admitió que Miami no era el lugar adecuado para celebrar un juicio donde estaba probado que era casi imposible seleccionar un jurado imparcial en un caso vinculado con Cuba.

El Grupo de Trabajo observó que a partir de los hechos y circunstancias en que se celebró el juicio y de la naturaleza de los cargos y de las severas sentencias dadas a los acusados se infiere que el juicio no tuvo lugar en el clima de objetividad e imparcialidad que se necesita para concluir que cumple con las normas de un juicio justo, como se define en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, de la cual Estados Unidos es parte.

Este desequilibrio, teniendo en cuenta las severas sentencias recibidas por las personas que se consideran en este caso, es incompatible con las normas contenidas en el Artículo 14 de la Convención internacional de derechos civiles y políticos que garantiza que cada persona acusada de un delito tenga el derecho a ejercer, en plena igualdad, todas las facilidades adecuadas para preparar su defensa.

El Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que los tres elementos enunciados arriba, en conjunto, son de tal gravedad que confieren a la privación de libertad de estas cinco personas un carácter arbitrario.

En vista del procedimiento, el Grupo de Trabajo emitió la siguiente opinión:

La privación de libertad de los señores Antonio Guerrero Rodríguez, Sr. Fernando González Llort, Sr. Gerardo Hernández Nordelo, Sr. Ramón Labañino Salazar y Sr. René González Sehwerert es arbitraria, está en contravención del artículo 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y corresponde a la categoría III de las categorías aplicables, examinadas en los casos presentados al Grupo de Trabajo.
Habiendo emitido esta opinión, el Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para remediar esta situación, de conformidad con los principios expresados en la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dicha resolución fue aprobada el 27 de mayo de 2005.
Los miembros de la Federación Iberoamericana de Ombudsman, reconocen que:

Conforme a lo que establece el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

Es menester recordar que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección.

Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

Asimismo y, de conformidad con el artículo 18 de ese mismo pacto toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

Así también, el artículo 19 de este mismo instrumento internacional establece que, nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones y que tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Por todo lo anterior el Consejo Rector de la FIO, resuelve:
Recomendar e insistir en el cabal cumplimiento la opinión No. 19/2005 del Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas toda vez que: todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación y contra toda provocación a tal discriminación.
Por ello, se solicita para Antonio Guerrero Rodríguez, Fernando González Llort, Gerardo Hernández Nordelo, Ramón Labañino Salazar y René González Sehweret, un juicio justo y expedito basado en el respeto a las leyes de los Estados Unidos de América y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por ese país.

Finalmente, se solicita que las cinco personas detenidas, puedan reunirse y ser visitados por sus familiares, independientemente de su condición.

Consejo Rector de la FIO
Dr. Omar Cabezas Lacayo,

Presidente de la FIO y Procurador para la Defensa de los

Derechos Humanos en Nicaragua



Dra. Beatriz Merino Lucero;

Defensora del Pueblo de Perú.


Dr. Manuel María Páez Monges;

Defensor del Pueblo de la República de Paraguay.


Dr. Enrique Múgica Herzog;

Defensor del Pueblo de España.


Dr. Carlos López Nieves;


Procurador del Ciudadano del Estado Libre y Asociado de Puerto Rico.

Lic. Óscar Humberto Herrera López;


Presidente de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit

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