9/12/2014

Yo lo sé de cierto y no lo supongo, propaganda electoral


Mariana Calderón Aramburu
lasillarota.com

Es indiscutible que todo tipo de propaganda busca influir en el proceso de toma de decisión de una persona, ya sea con fines meramente informativos o electorales

“Yo no lo sé de cierto. Lo supongo”, decía Jaime Sabines en un poema. De manera contraria, en materia electoral, las reglas a ser aplicadas en un proceso de elección no pueden estar basadas en suposiciones ni especulaciones, sino que deben ser claras y deben tenerse por ciertas. En aras de cumplir con el principio de certeza, es que la Corte dio respuesta al cuestionamiento subyacente en las acciones de inconstitucionalidad presentadas por varios partidos políticos: ¿En qué momento la rendición del informe de labores de un funcionario pasa de ser una obligación de informar a la ciudadanía, a ser un acto de promoción con fines electorales? Lo anterior, al confirmar la validez del artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) en relación con el artículo 134, párrafo octavo[1] de la Constitución.

El párrafo 5 del artículo 242 de la LEGIPE, impugnado en las acciones, establece los requisitos que deben cumplir los informes de labores y la difusión de mensajes de los mismos para no ser considerados propaganda electoral, a saber:

   1. Temporalidad: los informes deben ser difundidos una vez al año, siempre que sea siete días antes y cinco después de la fecha de rendición del mismo; sin que puedan ser dados a conocer dentro del periodo de campaña electoral.
   2. Cobertura: los informes deben ser difundidos en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de la responsabilidad del servidor público.
   3. Finalidad: los informes deben carecer de un fin electoral.

La mayoría de los integrantes del Pleno consideró la conformidad del artículo anterior con la Constitución, en atención a que los servidores públicos tienen la obligación de informar a la ciudadanía sobre las acciones y resultados de su desempeño; pues, los informes anuales de labores presentados por los funcionarios públicos son de carácter informativo y se realizan con el objeto de rendir cuentas a la ciudadanía.

De acuerdo con la Corte, el contenido del informe de un funcionario posee carácter institucional y tiene por objeto evaluar las acciones de gobierno durante un año de funciones. Además, se señaló que el propio artículo 242 ―cuyo contenido es igual al del artículo 228, párrafo 5 del código electoral derogado con la emisión de la LEGIPE― fija los parámetros o requisitos que deben cumplirse para que no se consideren propaganda electoral o personalizada y por tanto, no se caiga en la prohibición del párrafo octavo del artículo 134, cuyo objeto, de acuerdo con su exposición de motivos, es asegurar la imparcialidad del actuar de los servidores públicos.

Cabe señalar que en diversos criterios, tanto de la Suprema Corte, como del Tribunal Electoral, se ha interpretado que el sentido de los artículos objeto de análisis de esta columna, han establecido que los informes de labores deben ser concebidos como información pública que debe ponerse a disposición de la ciudadanía de manera automática[2]. De igual modo, se ha determinado que a través de la rendición de informes se cumple con uno de los objetivos esenciales de la función representativa: comunicar a la ciudadanía respecto de las actividades y resultados obtenidos, tomando siempre en cuenta que la democracia representativa está ligada a la discusión pública[3].

Es indiscutible que todo tipo de propaganda busca influir en el proceso de toma de decisión de una persona, ya sea con fines meramente informativos o electorales. En esa medida, la difusión de informes rendidos por servidores públicos constituye propaganda; sin embargo, en el caso que nos ocupa, se trata de una difusión que, de acuerdo con el Pleno de nuestra Corte, se realiza en ejercicio y aplicación del principio de rendición de cuentas. En otras palabras, la propaganda de un informe de labores es un elemento necesario para la democracia, siempre y cuando cumpla con el carácter informativo y no se pase por una pretensión electoral.

Tan es así que, la Constitución permite la existencia de propaganda que cumpla con fines informativos, educativos o de orientación social, siempre que no implique la promoción personalizada por parte de un servidor público; de manera que, al enunciar el artículo 134 constitucional que “en ningún caso” se permitirá la promoción personalizada, no se prohíbe la existencia de propaganda que tenga por objeto dar a conocer un informe y hacer por tanto responsable a un servidor público de sus acciones y omisiones y del cumplimiento de sus promesas de campaña. El principio de rendición de cuentas  tiene como fin informar a la ciudadanía con el objeto de que ésta pueda evaluar el desempeño de sus servidores públicos.

Además, se debe tomar en cuenta que el propio párrafo 5 del artículo 242 fija los parámetros que deben cumplirse para que un informe y los mensajes de su difusión no sean considerados propaganda, de manera que en este precepto se equilibra el principio de rendición de cuentas con la prohibición de propaganda personalizada. Sin duda, la presentación de un informe puede ser aprovechada para efectos personales y electorales, pero en todo caso será atendiendo a los tres aspectos mencionados por el artículo 242 como se podrá determinar si se está ante un cumplimiento legítimo del principio de rendición de cuentas.

Es importante llamar la atención sobre el hecho de que la regulación en materia de propaganda es todavía insuficiente, pues si bien han sido emitidos reglamentos por parte de la autoridad electoral, éstos no han sido del todo completos y han estado limitados por el poco sustento legal aún existente. La LEGIPE, en su régimen transitorio, determinó que la propia aplicación del párrafo 5 del artículo 242 se realizará hasta en tanto no se emita la ley reglamentaria correspondiente, para lo cual, habría además que hacerse el análisis de las nuevas exigencias en materia de propaganda existentes a raíz de la reforma constitucional en materia político electoral.

De ahí, que la emisión de una ley que regule el contenido del párrafo octavo del artículo 134 constitucional puede resolver de antemano problemáticas derivadas de la presentación de informes de servidores públicos y de las reglas de propaganda.

La discusión en la Corte, con motivo de las acciones de inconstitucionalidad, nos hace reflexionar sobre temas aún pendientes y que sin duda serán objeto de estudio en el próximo proceso electoral. En todo caso, el recurrir a los principios que rigen nuestra democracia y nuestro sistema electoral, puede ser útil para resolver posibles contradicciones o una ausencia de ley. El principio de rendición de cuentas, en este caso, permite justificar no sólo el que la presentación de informes no constituya propaganda, sino que sea obligación por parte de las autoridades comunicar a la ciudadanía sus acciones.

En una sociedad democrática como la nuestra, conjeturar sobre el trabajo de los servidores públicos no enriquece el debate público, pues no permite el establecimiento de un diálogo activo entre ciudadanos y funcionarios a través del cual se puedan valorar los resultados de gestión. Es así que resulta fundamental que se respete el principio de certeza. Yo lo sé de cierto y no lo supongo, la rendición de cuentas seguirá siendo un elemento indispensable para evaluar a los funcionarios.

@Mcalaram

[1] La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, 

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