3/27/2016

IMSS. Disminuyendo pensiones



Gustavo Leal F.*
La Jornada
Desde 1982 las políticas económicas dejaron de beneficiar a las mayorías. Los sistemas pensionarios reformados: IMSS (1997), estatales y universidades públicas (2000), Issste (2007) y trabajadores de nuevo ingreso IMSS-CFE (2008) no alcanzarán pensiones dignas.
El 9 de junio de 2010 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció la jurisprudencia 85-2010, que topaba en 10 salarios mínimos la jubilación, no en 25, como señala la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de 1997. La respuesta de los afectados fue inmediata. El gobierno de Felipe Calderón reculó. Pero el episodio operó como globo sonda: midió, profundamente, el horizonte pensionario nacional y desnudó a cinco actores.
Calderón. Le correspondió imponer la última palabra en el gran diferendo que despertó la jurisprudencia. Desde Los Pinos y con el previsible impacto electoral al Partido Acción Nacional (PAN), su solución suspendió su aplicación, reservando al Poder Legislativo nuevas acciones que la cancelaran definitivamente. Como ocurrió, aunque quedaran congeladas y sin dictamen.
SHCP. Como responsable final de las pensiones en curso de pago, fue el principal interesado en ella. Probablemente la iniciativa asumida –vía el ministro Sergio Valls, antiguo director jurídico del IMSS– haya encontrado en Hacienda su propuesta original. ¿Qué habría podido empujarla a sugerirla? Primero: el peso del pasivo pensionario sobre las finanzas públicas. Segundo: imprimirle otro uso al presupuesto federal, más vinculado al peso creciente que sobre él imponen los poderes fácticos, así como las prioridades y compromisos de deuda asumidos –desde1982– por la tecnocracia PRI-PAN. Estimados ubicaron entre 75 y 90 mil millones de pesos anuales el ahorro futuro ganado, resultante del diferencial entre 10 y 25 salarios mínimos, proyectado a toda la sobrevida de jubilados y pensionados.
Además, la jurisprudencia fortalecería también la propensión hacendaria de inducir a los trabajadores a punto del retiro a optar por el sistema de cuentas individuales presente en la Ley del IMSS de 1997, frente al esquema de reparto que corresponde a la Ley del IMSS de 1973, lo que abarataría el costo financiero del pasivo pensionario, dado que por la ley del 97, desaparecería su responsabilidad en la liquidación de cualquier pensión (salvo la mínima garantizada).
Cúpulas patronales e impacto sobre los fondos privados de pensiones-Pymes. Para CCE, Coparmex, Concanaco y Concamin, la principal preocupación fue minimizar el impacto de la jurisprudencia sobre los recursos frescos que –por ella– tendrían que cubrir en los fondos complementarios de pensiones privadas, particularmente en pequeñas y medianas industrias. El espectáculo fue insólito. Por primera vez, desde la fracasada reforma Zedillo-IMSS-97, los patrones invocaron derechos adquiridos de los trabajadores.
Ambigüedades del consejo técnico (CT) del IMSS-Karam. Por sus facultades, el CT debería haber acatado, interpretando, la jurisprudencia, dado que Hacienda es responsable de las pensiones en curso de pago. El IMSS estima y Hacienda paga. Sin embargo, el desempeño de Karam fue ambigüo. Primero estuvo dispuesto a aplicarla, pretextando que la SHCP integra ese CT. Luego, conforme el diferendo crecía, viró hacia su rechazo. Finalmente Karam ejecutó la instrucción electorera de Calderón: suspenderla.
La SCJN y los poderes fácticos. El diferendo mostró que el máximo tribunal de justicia de la nación no es impermeable a los intereses que defienden los poderes fácticos. La norma de su intervención en contenciosos de alto impacto económico, postulan, al menos, dos antecedentes que operaron en el mismo sentido. Primero: a pesar de cuatro cascadas de amparos, la no declaración de inconstitucionalidad de la nueva Ley del Issste (2007), en la que sí constan intensas persuasiones de Hacienda sobre los ministros. Segundo: la declaración de legalidad del modelo-contrato de subrogación de guarderías diseñado por Santiago Levy (IMSS-Fox, 2002). De haberlo ilegalizado se afectarían intereses beneficiados por subrogaciones del área médica liquidadas con recursos del IMSS. Cierto que el diferendo obligó a que la SCJN aclarara el sentido de su resolución, pero nunca a corregirla.
Lecciones. De no haber sido por la gran movilización social que despertó, a pesar de su patente ilegalidad, la jurisprudencia hubiera seguido pendiendo sobre el futuro pensionario del apartado A del artículo 123. Esa presión forzó la intervención del Legislativo. Aunque no era necesaria ninguna reforma, porque la Ley del IMSS de 1997 es suficientemente clara, a él correspondió una modificación legal que nulificaba su impacto. En la propuesta del 11 de agosto de 2010, nunca dictaminada, la fracción parlamentaria del PRD levantó una iniciativa senatorial que reformó la ley, precisando que todos los trabajadores se jubilarán con tope máximo de 25 salarios mínimos. Para ello se adicionó un segundo párrafo al artículo tercero transitorio, que elimina toda posibilidad de que el importe pensionario se determine con la Ley del IMSS de 1973.
Para agosto de 2010, la SCJN había establecido que la jurisprudencia no era obligatoria para las autoridades administrativas, incluido el IMSS, y no se aplicaría a trabajadores del régimen de transición. Mientras, Karam confirmaba que no sería aplicada por el IMSS: Las pensiones seguirán otorgándose y pagándose como hasta la fecha, conforme a la Ley del IMSS. No se afectan los derechos y beneficios de los trabajadores que aún no se han jubilado y que cotizan a la leyes del IMSS de 1973 y 1997. El monto para calcularlas seguirá aplicándose en el límite de 25 salarios mínimos.
Después del sonoro ¡no! a la iniciativa Peña para autonomizar Pensionissste y del amplio repudio a las recomendaciones OCDE-Gurría para aplanar pensiones, ¿qué pretende ahora la segunda sala de la SCJN con su nueva intentona, plasmada en la jurisprudencia 8-2016, que define un tope máximo de hasta 10 y no 25 salarios mínimos a pensiones del IMSS por cesantía en edad avanzada?
* Universidad Autónoma Metropolitana-Xochimilco

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